REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2006-000512

ASUNTO : FP11-X-2008-000043

Vista el acta de inhibición de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial (sede Puerto Ordaz), en el expediente FP11-L-2006-000512, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoado por el ciudadano SIXTO JARAMILLO, SANCHEZ BLAS y otros, contra la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., mediante la cual plantea su inhibición en cuanto al conocimiento de la misma. Al respecto, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el asunto a que se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a hacerlo en estos términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

Manifiesta la ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN, en el acta de inhibición que corre inserta al folio 02, los hechos que considera configuran la causal invocada contenida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistiendo los mismos en que “… en virtud de que en la misma funge como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077, por quien en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, fui denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión de la sustanciación por quien suscribe del Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, donde fungía como secretaria adscrita al Tribunal antes identificado, y como quiera que esta Juzgadora se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio, es por lo que procedo a inhibirme ,de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley in comento, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrarío adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte accionante, haría al menos sospechable, la imparciabilidad a la cual se encuentra imperiosamente obligado a garantizar.”

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa quien corresponde decidir la inhibición planteada que, luego de una revisión detenida de lo expresado por la ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN en el acta de inhibición revisada anteriormente, se evidencia que se encuentran subsumidos en la causal alegada, es decir en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”.
La declaración expresada en el acta de inhibición, para quien aquí decide efectivamente verifica que las mismas dificultarían la imparcialidad a la cual está llamada la Jueza al momento de impartir justicia, y por cuanto la enemistad declara se evidencia de las copias de la denuncia a que hace referencia la inhibida, ello afecta su competencia subjetiva, y en consecuencia incide en la función de cumplir y respetar la majestad de la cual está investido, al momento de decidir. De manera que en el presente caso, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal y como así se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la inhibición formulada por la ABG. DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, para conocer de la causa signada FP11-L-2006-000512, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano SIXTO JARAMILLO SANCHEZ, contra la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A..Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ