REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 06 de Octubre de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000225
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.696.438.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.642.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 12.099.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 25 de septiembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el presente recurso de apelación se ejerció debido a que esa representación estando en la oportunidad correspondiente, siendo ésta la celebración de la audiencia de juicio, procedió a tachar de falso un documento transaccional que a su vez constituye un documento público, por lo que ateniéndose a las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover las pruebas respectivas una vez cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha 18/06/2008 el a quo dicta un auto por el que se abstiene de admitir las mismas por ser extemporáneas y posteriormente en fecha 19/06/2008 deja sin efecto dicho auto y niega la admisión de las referidas pruebas bajo la misma argumentación, es decir, por considerarlas extemporáneas, que por cuanto la tacha se propuso contra un documento público conforme a los mencionados artículos, los cuales deben ser aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no cumplirse la notificación del Fiscal del Ministerio Público lo actuado podría estar viciado de nulidad, que por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto el auto que negó la admisión de las pruebas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que si bien es cierto que las normas que reglamentan lo referido a la tacha son de orden público, no es menos cierto que la legislación laboral a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene normas precisas y concretas en cuanto a la tacha y la tramitación de la misma, siendo éstas las contenidas en los artículos 83, 84 y 85, que en dichos artículos se establece que la promoción de las pruebas debe realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, que dado que en el presente caso la tacha fue formulada en tiempo oportuno mas sin embargo las pruebas fueron promovidas en forma extemporánea considera ajustado a derecho el auto objeto de la presente apelación por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el mencionado auto.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito al auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante con ocasión de la tacha incidental propuesta por dicha parte sobre un documento contentivo de un acuerdo transaccional cursante a los folios 183 al 190 de la causa principal signada con el Nº FP11-L-2006-001733, en virtud de considerar extemporánea su presentación, en tal sentido observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que por auto de fecha 23/05/2008 el referido Juzgado aperturó cuaderno separado en virtud de la tacha propuesta en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22/05/2008, haciéndoles saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas se aperturaría dentro de los dos días hábiles siguientes a esa fecha (23/05/2008), es decir, el 26 y 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa misma oportunidad oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 26/05/2008 el Tribunal identificado ut supra revoca por contrario imperio el auto y oficio de fecha 23/05/2008, e informa a los intervinientes que el lapso de promoción de pruebas se aperturaría dentro de los dos días hábiles siguientes a esa fecha (26/05/2008), es decir, los días 27 y 28 de mayo de 2008, igualmente conforme a la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral, librando en esa misma fecha nuevo oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, luego en fecha 05/06/2008 es consignada por el ciudadano Alguacil GILBERTO BONILLO la notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo debidamente certificada por la Secretaria ciudadana JOHARA ASUA en fecha 06/06/2008, seguidamente en fecha 09/06/2008 la abogada ALISSON BRUCES actuando como apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con motivo de la tacha propuesta por esa representación, siendo que en fecha 18/06/2008 el Tribunal de Juicio conocedor de la causa se abstiene de admitirlas por considerarlas extemporáneas argumentando que el lapso de promoción de pruebas comenzaba el 27/05/2008 y vencía el 28/05/2008, posteriormente en fecha 19/06/2008 dicho Juzgado dejó sin efecto el auto dictado en fecha 18/06/2008 y estableció que no se abstiene de admitir las pruebas sino que niega su admisión por haber sido promovidas en forma extemporánea, ratificando nuevamente que el lapso de promoción se inició el 27/05/2008 y finalizó el 28/05/2008, todo de acuerdo a lo estipulado en el tantas veces referido artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, argumenta la parte recurrente que por versar la tacha incidental propuesta sobre un documento público es necesaria la notificación del Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado, esto conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente se desprende del contenido de los referidos artículos, sin embargo y aun cuando de la disposición contenida en el artículo 129 ejusdem se desprende e infiere que ello es principalmente aplicado en el proceso civil, no puede obviarse el hecho de que según dicha norma el Ministerio Público puede intervenir “…en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres…”, (cursivas y subrayado de este Tribunal), pudiendo enmarcarse en este caso como una Ley especial a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las normas contenidas en ella no se ajustan a las normas del proceso ordinario y por ser la Ley que concretamente regula todo en cuando a la materia procesal del trabajo se refiere, empero de la revisión de dicha Ley se observa que ésta específicamente en su capítulo IV denominado “De la Tacha de Instrumentos” artículos 83, 84 y 85, reglamenta lo concerniente a esta incidencia en el proceso laboral, sin que contemple o disponga en dicho capítulo la notificación del Ministerio Público.
En tal sentido, aduce la parte recurrente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil por ella enunciadas deben ser aplicadas por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éste no compartido por esta Alzada dado que la norma in comento establece “ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, (cursivas y subrayado de este Tribunal), es decir, que conforme a la norma antes transcrita resulta procedente la aplicación analógica de disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, sólo en aquellos casos en los que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contenga una disposición que expresamente regule una situación, de lo contrario el acto procesal de que se trate deberá realizase en la forma en que la Ley lo ha previsto.
En el caso bajo estudio resulta mas que evidente que a Ley Adjetiva Laboral no silencia sino que por el contrario expresa y claramente establece todo lo relativo a la tacha incidental, desde la oportunidad para proponerla, la promoción de las pruebas y la evacuación de las mismas, por lo que no resulta necesaria aplicación analógica de norma alguna, sin embargo y pesar de ello la Jueza del a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no obstante infiere esta Alzada que simplemente lo hizo a los efectos de dar cumplimiento a una formalidad que en definitiva no genera consecuencia alguna pues lo cierto es que para el inicio del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de tacha en materia laboral no es necesaria la notificación del Ministerio Público pues ello no está contemplado en la Ley que regula la materia, simplemente debe procederse a la respectiva promoción dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, de allí que concluya esta Alzada que el a quo ordenó la notificación antes aludida por mera formalidad. Adicionalmente a esto, debe considerarse que aun cuando la Jueza de Juicio ordenó la notificación del Ministerio Público, presuntamente por analogía, lo cierto es que con ello no causó confusión y mucho menos indefensión a ninguna a las partes pues siempre determinó e indicó a los intervinientes de forma clara y precisa, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de la apertura del lapso de promoción de pruebas así como su finalización, lo que a criterio de quien aquí decide garantiza mas seguridad a las partes en el sentido de que tienen certeza respecto al inicio y culminación del lapso de promoción de pruebas, que en el caso, insiste esta Alzada no contemplado en la LOPT, de que tuvieran que esperar a que constara en autos la notificación del Ministerio Público para iniciarse el computo del referido lapso, lo cual como ya se ha establecido precedentemente no resulta procedente en materia laboral, como erradamente lo ha interpretado la parte recurrente. Así se establece.
Por otra parte considera pertinente esta Alzada destacar una vez mas que, con la actuación del a quo no se generó indefensión alguna a las partes dado que de los autos se evidencia que la parte demandante y ahora recurrente a pesar de contar con un pronunciamiento expreso mediante el cual se le hizo saber a los intervinientes la fecha de inicio y de culminación del lapso para la promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de tacha, ésta se apegó a una serie de supuestos que en ningún momento fueron planteados por el a quo y que la condujeron a promover extemporáneamente sus elementos probatorios, por lo que mal puede ahora pretender dicha representación que su desatención a los pronunciamientos emitidos por el a quo sean reparados mediante la aplicación de otras disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico que regulan actos cuya realización se encuentra expresamente prevista en la Ley Adjetiva Laboral.
En consecuencia, y con base en los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamentos del presente recurso, declarar sin lugar el mismo y como corolario de ello confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se conforma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado en el juicio por JUBILACIÓN, incoado por el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO, contra la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 84 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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