REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000447
ASUNTO : FP11-R-2008-000262
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente recurso de apelación versa sobre acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 10/07/2008 levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solidariamente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA), al respecto debe señalar esta Alzada que dicho recurso fue interpuesto de forma anticipada, ya que como bien lo estableció el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acta de audiencia objeto de la apelación, lo procedente en ese caso es la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio al que por distribución le corresponda conocer la misma, esto en aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación, en el caso en concreto, deben acogerse al criterio de flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y también acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006 (sentencia enunciada por el a quo) según el cual: … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”
Sin embargo, observa igualmente esta Alzada que el Juzgado supra mencionado por auto de fecha 19/09/2008 procedió a oír la apelación ejercida anticipadamente por la apoderada judicial de la parte demandada solidariamente ABG. BELZAHIR FLORES, siendo que del extracto de la sentencia antes citada se infiere que, el acta que suscribe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por medio de la cual sólo deja constancia de la incomparecencia de la referida empresa, no causa gravamen alguno a ésta, por cuanto simplemente da cumplimiento a lo establecido por la doctrina sin emitir pronunciamiento alguno, por lo que insiste este Tribunal Superior en que de conformidad con la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal, en estos casos la única consecuencia procesal aplicable es que la causa pase a fase de juicio, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, para que cumplido como sea este trámite el Juez de Juicio proceda a celebrar la audiencia de juicio, teniendo en cuenta los hechos alegados en la contestación de la demanda, y en caso de que ésta no se presente (la contestación), deberá verificar los requisitos para la procedencia de la pretensión del trabajador reclamante y una vez que emita su pronunciamiento es que procede la interposición oportuna del Recurso de Apelación, por lo que es el Juez de Juicio quien decide si la oye o no.
Ahora bien, dicho lo anterior considera pertinente esta Alzada destacar que cuando estamos en presencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, ésta puede ejercer recurso de apelación, pero una vez dictada la sentencia de juicio, bien a los efectos de alegar las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, o con el fin de objetar directamente la sentencia que emane del Juzgado de Juicio respectivo, y es bajo estos supuestos que puede conocer y decidir el Juzgado Superior el recurso ordinario de apelación. Finalmente no queda más que señalar que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida, uno de ellos, es el ejercicio del Recurso, es decir, el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, otro que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso en examen podemos determinar que el acta objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la demandada solidariamente, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. BELZAHIR FLORES, en fecha 15/07/2008, oído por el Juzgado Octavo de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 19/09/2008 contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 10/07/2008. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines de que este la remita a los Juzgados de Juicio del Trabajo, en virtud que se evidencia de los autos que se concedió y transcurrió íntegramente el lapso de Ley para la contestación de la demanda, todo conforme se estableció en la señalada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ