REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 07 de Octubre de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000075
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VICENTE ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y VANESSA RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el Nº 174, folios vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 29 de septiembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que ejerce el presente recurso de apelación por cuanto considera que la sentencia del a quo está viciada por inmotivación, ya que en el desarrollo del proceso se promovieron pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal de Juicio al momento de decidir, que se tacho de falso un instrumento promovido por la representación patronal dado que en los fundamentos de la demanda se explanó que el patrono obligaba a los trabajadores a firmar documentos en blanco, siendo uno de dichos documentos utilizado por la empresa para plasmar la liquidación objeto de tacha, que al promover la tacha del documento antes referido por motivos económicos su representado no pudo cubrir los gastos que generaba la realización de la experticia necesaria por lo que fue requerida la colaboración de un funcionario público siendo que en las resultas de la experticia practicada el funcionario comisionado manifestó no contar con los elementos necesarios para la practica de las pruebas requeridas, que por otra parte y también a los fines de demostrar la falsedad del documento de liquidación se promovieron una serie de testigos los cuales no fueron oídos por el Juzgado a quo pues no se permitió la evacuación de dicha prueba, que ambas situaciones constituyen el vicio de inmotivación, que no fue demostrada la certeza del documento tachado, y que por otra parte la empresa realizó una serie de retenciones al trabajador bajo la denominación de “retenciones decembrinas” siendo que no constan el pago de dichas retenciones.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que respecto al alegato de las supuestas retenciones debe considerarse el hecho de que dicho argumento está siendo traído al proceso en esta oportunidad, que el alegato referido a que su representada hacía firmar a los trabajadores documentos en blanco no constituye mas que una falacia, que se está tratando de poner en tela de juicio los resultados de una experticia que consta a los autos y que se vale por si misma.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a que –según los dichos del apelante- la sentencia del a quo está viciada por inmotivación, por cuanto se promovieron pruebas que no fueron consideradas al momento de decidir, se tacho de falso un instrumento promovido por la representación patronal sobre el cual se practicó una experticia por colaboración de un funcionario público y en cuyas resultas éste manifestó no contar con los elementos necesarios para la practica de las pruebas requeridas, que también a los fines de demostrar la falsedad del documento tachado se promovió la prueba testimonial de la que el Juzgado a quo no permitió su evacuación, que dichas situaciones constituyen el vicio de inmotivación, que no fue demostrada la certeza del documento tachado, y que finalmente la empresa realizó una serie de retenciones al trabajador bajo la denominación de “retenciones decembrinas” siendo que no consta el pago de las mismas.
Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si alguno de ellos resulta procedente, en tal sentido tenemos que respecto a la primera denuncia referida a que la sentencia del a quo está viciada por inmotivación, debido a que se promovieron pruebas que no fueron consideradas al momento de decidir, se tacho de falso un instrumento promovido por la representación patronal sobre el cual se practicó una experticia por colaboración de un funcionario público en cuyas resultas éste manifestó no contar con los elementos necesarios para la practica de las pruebas requeridas, no se permitió la evacuación de la prueba testimonial promovida también con el objeto de demostrar la falsedad del documento tachado, y no fue demostrada la certeza del mismo, observa esta Alzada que por cuanto el recurrente manifiesta que la decisión objetada se encuentra afectada por el vicio de inmotivación en virtud de que no fueron apreciadas o consideradas ciertas pruebas de las que –según su decir- podía establecerse la falsedad del documento tachado, en consecuencia considera necesario este Tribunal adentrarse un poco en lo que constituye el vicio de inmotivación esto a los efectos de determinar si el mismo efectivamente se encuentra presente en la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido tenemos que la Sala siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, ha establecido que el vicio de inmotivación de sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, en ese mismo sentido, la Sala ha establecido que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 010 del 20/01/2004). En este mismo orden de ideas observa quien aquí decide que, por cuanto la parte recurrente en su exposición manifiesta la existencia del vicio antes referido e igualmente hace mención a la supuesta falta de apreciación por parte del Juzgado a quo de ciertos elementos probatorios dirigidos a demostrar la falsedad de la documental objeto de tacha, sugiriendo de esta manera –a entender de este Juzgado Superior- que la supuesta inmotivación viene dada como consecuencia de la no valoración de dichas probanzas, de ello se infiere que -a entender del apelante- el vicio del que padece la decisión es el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, conclusión a la cual arriba esta Alzada en virtud de la relación que plantea la demandante-recurrente entre el vicio y la desatención generada entorno a las pruebas promovidas a los efectos de demostrar la falsedad del documento tachado.
Ahora bien, establecidas como han sido las hipótesis o supuestos según los cuales la sentencia está inmotivada, destaca en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000). En tal sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado a quo en el capítulo V denominado “De las pruebas aportadas al proceso” analizó cada una de las pruebas aportadas por las partes emitiendo su respectivo juicio de valoración sobre las mismas, entre las que evidentemente se encuentra el documento tachado constituido por un recibo o planilla emanado de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. del cual se verifica el pago realizado por dicha empresa al actor por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.764.250,55, y que fue valorado y apreciado en toda su extensión por el a quo debido a que de la experticia realizada sobre el mismo, resultó “…imposible científicamente, establecer la data de unas firmas elaboradas en tinta esferográfica en comparación con las impresiones de textos con caracteres computarizados, a objeto de determinar si los mismos fueron plasmados cronológicamente en dicho documento al mismo tiempo”, por lo que en contraposición a lo afirmado por el recurrente en dicha experticia el funcionario que prestó su colaboración para su practica no manifestó no contar con los elementos necesarios para la practica de las pruebas requeridas, sino que por el contrario realizó un minucioso estudio con la utilización de los instrumentos que se describen en las resultas, cursantes a los folios 19 y 21 del cuaderno separado signado con el Nº FH16-X-2006-000018, estudio del cual concluyó lo anteriormente transcrito, es decir, que el Juez valoró la prueba de experticia y conforme a lo arrojado por ella resolvió la tacha propuesta y otorgó el valor probatorio a la documental objetada por no haberse podido demostrar la falsedad alegada.
Respecto a la prueba testimonial de la que –según sostiene el recurrente- el a quo no permitió su evacuación, debe destacarse que si bien es cierto que con motivo de la tacha planteada en la causa la parte demandante promovió en tiempo hábil las pruebas que consideró pertinentes, no es menos cierto que el Juzgado de Juicio al pronunciarse sobre la admisión de las mismas negó la referida a la prueba testimonial “… por considerarla el Tribunal manifiestamente impertinente, toda vez que el hecho controvertido en la incidencia se refiere a la posibilidad o no, de incorporar al documento el contenido o pago de prestaciones sociales con posterioridad a la renuncia del ciudadano Vicente Arias, al cargo desempeñado para “Inversiones y Transporte Cristancho, C.A…”, por tanto se establecieron los motivos de la negativa sin que se evidencie de los autos manifestación alguna de disconformidad por parte del actor –promovente respecto a dicho pronunciamiento, razones éstas por las cuales evidentemente no podía procederse a la evacuación de la mencionada prueba pues la misma no fue admitida, siendo lógicamente requisito necesario para su evacuación su admisión, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de cada una de las pruebas presentadas, a las cuales apreció acertadamente en sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que no incurrió en vicio de inmotivación alguna. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que la empresa realizó una serie de retenciones al trabajador bajo la denominación de “retenciones decembrinas” siendo que no consta el pago de las mismas, considera pertinente esta Alzada destacar que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa, de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 386 del 19/06/2003). En el caso de autos, observa esta Alzada que la pretensión del demandante contenida evidentemente en el libelo de demanda se encuentra dirigida al reclamo de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, así como que la parte demandada dio contestación conforme a las reclamaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, constatándose de los autos que el Juez de Juicio decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, es decir, que no incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que mal puede ahora pretender el actor traer al proceso y ante esta instancia un alegato que no fue demandado en su oportunidad, queriendo con ello sugerir que el a quo no lo consideró al momento de dirimir la controversia, cuando de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la causa se evidencia el hecho cierto de que la misma fue debidamente decidida conforme a los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, razones por las cuales declara este Tribunal Superior improcedente la presente delación. Así se decide.
En consecuencia y con base en los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano VICENTE ARIAS, contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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