REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 07 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000249
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: PRISCILLA SILVIA SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.544.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WIKEILA BEATRIZ ARVELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.771.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INGDESI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el Nº 36, Tomo A- Nº 48, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 49-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA y CELIA MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 8.876, 124.842 y 131.614, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 30 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 29 de septiembre de 2008 en el que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que el presente recurso de apelación se ejerce en virtud de los impensables acontecimientos que se generaron en la causa pues la empresa confió en su apoderado judicial siendo que éste no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, que a pesar de todo ello la sentencia dictada por el a quo adolece de una serie de fallas pues la Jueza no realizó una valoración objetiva, exacta y total de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente las promovidas por su representada, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de procedencia de la confesión ficta entre las que se encuentra que el demandado nada probare que le favorezca, siendo que del expediente cursan elementos probatorios que favorecen a la empresa, que la parte actora no demostró la procedencia de las horas extras así como tampoco que la empresa pagara la cantidad de 35 días por concepto de utilidades por lo que el a quo declaró la improcedencia de dichos conceptos, que al declarar improcedente algún concepto no podía declarar la confesión ficta y mucho menos condenar en costas a su representada pues no hubo vencimiento total, que la Juez no señala los lineamientos necesarios bajo los cuales los expertos deben realizar la experticia dejando de esta manera peligrosamente en manos de los mismos dichos parámetros.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a que –según decir del apelante- la sentencia dictada por el a quo no contiene una valoración objetiva, exacta y total de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de las promovidas por su representada, así como que en el expediente cursan elementos probatorios que favorecen a la empresa, lo cual conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil impide la procedencia de la confesión ficta, que la parte actora no demostró la procedencia de las horas extras así como tampoco que la empresa pagara la cantidad de 35 días por concepto de utilidades por lo que el a quo declaró la improcedencia de dichos conceptos, y al declarar improcedente algún concepto no podía declarar la confesión ficta y mucho menos condenar en costas a su representada pues no hubo vencimiento total, y finalmente fundamenta la presente apelación en que –a su juicio- la Juez no señala los lineamientos necesarios bajo los cuales los expertos deben realizar la experticia. En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente a fin de determinar si alguno de ellos resulta procedente.

Pues bien respecto al primero de los alegatos esgrimidos como fundamento del presente recurso relativo a que la sentencia dictada por el a quo no contiene una valoración objetiva, exacta y total de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de las promovidas por la parte demandada, observa esta Alzada que si bien es cierto que efectivamente no existe en la decisión recurrida un capítulo que contenga un análisis y valoración de cada una de las pruebas presentadas, esto motivado a la admisión de hechos relativa que traía consigo la demandada en virtud de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y posteriormente declarada por el Juzgado de Juicio como absoluta en razón de la no presentación de su contestación a la demanda, su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y claro ésta por el cumplimiento de los requisitos impretermitibles para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y por no haber probado el demandado nada que le favorezca, no es menos cierto que el Juzgado a quo ateniéndose a la inexistencia de puntos controvertidos al momento de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados apreció y se sirvió de los elementos probatorios de los cuales se evidenciaban hechos que necesariamente, y a pesar de la confesión declarada, debían ser considerados por emanar de ellos una realidad que no puede ser obviada, tal es el caso del pronunciamiento emitido respecto al concepto de diferencias de antigüedad en el que el Juzgado a quo estableció que corresponden a la demandante 325 días por dicho concepto en virtud del tiempo de servicio acumulado (5 años y 4 meses), empero igualmente apreció que de la documental constituida por planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la empresa canceló por concepto de antigüedad la cantidad de 280 días, lo cual efectivamente se desprende tanto de la planilla promovida por la parte actora como de la promovida por la demandada, cursantes a los folios 196 y 401 de la primera pieza del expediente, respectivamente, igualmente sucede en cuando al pronunciamiento realizado respecto a la pretensión por diferencia de utilidades en el que el Juzgado de Juicio estableció que corresponden a la actora la cantidad de 80 días por este concepto, sin embargo apreció de la documental denominada adelanto o anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades correspondientes al año 2001 que a la accionante le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2001 equivalentes a 15 días, por lo que procedió a deducir dicha cantidad de días resultando un total de 65 días por concepto de diferencia de utilidad a favor de la actora. En tal sentido, establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que el Sentenciador de juicio en sujeción a las reglas de la sana crítica acertadamente apreció y valoró las pruebas aportadas por las partes que resultaron determinantes para el establecimiento de la procedencia o improcedencia de lo peticionado por la parte reclamante, y de los hechos evidenciados de las mismas obtuvo la convicción necesaria para concluir en la declaratoria que se aprecia de los autos, todo esto en conjunto, insiste esta Alzada, con la confesión generada a causa de las situaciones antes descritas. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia del primero de los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso que nos ocupa. Así se decide.

En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que en el expediente cursan elementos probatorios que favorecen a la empresa, lo cual conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil impide la procedencia de la confesión ficta, considera pertinente esta Alzada destacar que tal como se estableció ut supra la declaratoria de confesión que se evidencia en el caso bajo estudio viene dada a consecuencia de la contumacia procesal de la parte demandada que en un primer momento no acudió a la celebración de una prolongación de audiencia preliminar, lo que como es bien sabido originó que se le tuviera por confeso teniendo dicha confesión un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la misma, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, todo esto conforme a sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionada no ejerció su derecho a presentar contestación a la demanda, y adicionalmente a ello no compareció en la oportunidad fijada a la celebración de la audiencia de juicio por lo que el a quo lo dio por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en virtud de que al revisar la petición de ésta la encontró procedente en derecho y adicionalmente a ello consideró que la parte demandada nada probó que le favoreciera, extremos estos verificados conforme a las estipulaciones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a las disposiciones de la norma enunciada por el recurrente, es decir, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste compartido por esta Alzada dada las incomparecencias antes referidas, la falta de contestación a la demanda así como el hecho cierto de que los escasos elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionada no lograron desvirtuar las pretensiones de la actora, en consecuencia y por todo lo expuesto se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Por otra parte respecto al tercer argumento relativo a que la parte actora no demostró la procedencia de las horas extras así como que la empresa pagara la cantidad de 35 días por concepto de utilidades por lo que el a quo declaró la improcedencia de dichos conceptos, y ante tal declaratoria no podía decretar la confesión ficta y mucho menos condenar en costas a su representada pues no hubo vencimiento total, observa esta Alzada que en el capítulo IV denominado “Consideraciones para decidir” de la sentencia objeto del presente recurso, específicamente en el punto referido a las horas extras, se evidencia que el Juzgado a quo estableció la procedencia de dicho concepto valiéndose para ello de una serie de documentales que constituyen un reporte de control de acceso (ingreso y egreso) de la reclamante a las instalaciones de la empresa SIDOR, información ésta que fue solicitada por el Juzgado al cual le correspondió la fase mediación de la presente causa, así como de unas instrumentales que contienen el control de asistencia diaria de la accionante a la empresa demandada, hechos estos que reafirman lo expuesto con anterioridad por esta Alzada respecto a que el a quo efectivamente apreció y se sirvió para su declaratoria de los elementos probatorios cursantes en autos y que adicionalmente demuestran que la actora cumplió con su carga de demostrar el haber laborado las horas extras demandadas. En este mismo orden de ideas tenemos que, en el mismo capítulo pero concretamente en el punto referido al concepto de diferencia de utilidades se observa que el Juzgado de Juicio estableció la procedencia de este concepto sobre la base de 15 días por año completo de servicios, esto debido a que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la empresa demandada obtuviera beneficios líquidos por los cuales cancelara a sus trabajadores la cantidad de 35 días de utilidades, lo cual le correspondía conforme a lo establecido en sentencia Nº 0314 de fecha 16/02/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta evidente que el a quo en ningún momento declaró improcedente alguno de los conceptos antes mencionados, es decir, horas extras y diferencia de utilidades, sino que en contraposición a lo alegado por la recurrente los consideró procedentes con la única excepción de que el reclamo por diferencia de utilidades no fue acordado conforme a la cantidad de días solicitados por la actora por las razones antes expresadas, mas sin embargo ello no puede entenderse como una declaratoria de improcedencia ya que la procedencia en derecho de un concepto no viene dada por la cantidad de días acordados o condenados sino por el concepto como tal. En consecuencia habiendo sido acordadas todas las pretensiones de la parte accionante efectivamente resulta procedente la condenatoria en costas, lo cual fue debidamente aplicado por el a quo en sujeción a la norma prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual ocasiona que este Tribunal Superior desestime por completo el presente alegato. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la cuarta y última denuncia referida a que la Jueza del a quo no señaló los lineamientos necesarios bajo los cuales los expertos deben realizar la experticia ordenada, observa esta Alzada que la sentencia recurrida estableció la realización de una experticia complementaria del fallo sobre diversos conceptos, a saber: horas extras, diferencia de antigüedad, diferencia de utilidades e incidencia de prestaciones sociales, así como lo referido al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, encontrando justificación la orden de su practica en el hecho de que al ser acordadas las horas extras demandadas estas necesariamente inciden en el salario o los salarios aplicables para calcular los demás conceptos, ahora bien respecto a la supuesta omisión de los lineamientos necesarios para su realización, considera quien aquí decide que resultaría inútil transcribir a plenitud lo dicho por el Juzgado a quo en su sentencia en cuanto a cada uno de los puntos en los cuales se hace necesaria la practica de dicha experticia, lo cual consta en los folios que rielan del 08 y siguientes de la segunda pieza del expediente, por cuanto de los mismos se aprecia las formas mediante las cuales el experto que se designe al efecto determinará cada uno de los conceptos condenados, verbigracia: en cuanto a las horas extras deberá determinar el experto “…tomando como base las documentales enunciadas, vale decir reporte de control de acceso (ingreso y egreso) por parte de la reclamante a las instalaciones de SIDOR y control de asistencia diaria de la reclamante a la Empresa demandada (…) la exactitud de dichas horas y una vez determinado esto deberá valerse de la nomina de la empresa y aplicar el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 155, como correspondiente a las horas extras, en el periodo respectivo...”. Por lo que, a juicio de esta Alzada, no se dejó en manos de ningún experto la determinación de los parámetros para la realización de la experticia ordenada, sino que por el contrario lo dispuesto por la Jueza a quo respecto a la practica de la experticia ordenada se encuentra ajustado a derecho, y constituye una delimitación del actuar del experto pues éste deberá en su labor circunscribirse a lo dispuesto en la decisión, en consecuencia y con base en los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Alzada desechar el último de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento del presente recurso, declarar sin lugar el mismo y como corolario de ello confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone.

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PRISCILLA SILVIA SALAZAR HERNANDEZ, contra la empresa INGDESI DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 151 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ