REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Octubre de 2.008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000419
ASUNTO : FH15-X-2008-000095

Vista el acta de inhibición de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la ABG. JUANA DEL CARMEN LEON URBANO, en su carácter de Jueza Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Puerto Ordaz), en el expediente FP11-L-2008-000419, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano ELIAS JOSE MARQUEZ, contra la Empresa UNICO MOTOR C.A., mediante la cual plantea su inhibición en cuanto al conocimiento de la misma.
Al respecto, se observa que luego de revisados los alegatos esgrimidos por el Juez, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el asunto a que se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a hacerlo en estos términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

Manifiesta la ciudadana Jueza en el acta de inhibición que corre inserta al folio 02, del cuaderno separado, los hechos que considera configuran la causal invocada contenida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistiendo los mismos en la declaratoria pública que en realizó el ABG. JULIO CESAR LOPEZ en presencia del ciudadano ANGEL SALAZAR y la ABG. CRISMAR CAROLINA CARVAJAL BETANCOURT, de solicitarle se inhibiera de seguir conociendo de todos sus juicios por cuanto se consideraba su enemigo, expresión que realizó en forma grosera e irrespetuosa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa quien corresponde decidir la inhibición planteada que, luego de una revisión detenida de lo expuesto por en el acta de inhibición, se evidencia que tales hechos se encuentran subsumidos en la causal a legada por la ABG. JUANA LEON URBANO, es decir en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como es: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Situación la antes planteada, que no cabe duda para quien aquí decide dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez al momento de impartir justicia, según su propio decir, se ve afectada su competencia subjetiva, no pudiendo así cumplir y respetar, la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el presente caso, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal y como así se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la inhibición formulada por la ABG. JUANA LEÓN URBANO, en su condición de Jueza Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, para conocer de la causa signada FP11-L-2008-000419, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado el ciudadano ELIAS JOSE MARQUES contra la Empresa UNICO MOTOR C.A. Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ