REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 08 de Octubre de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000409
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RONDON, RODOLFO URABACA, JOSE TOVAR, IVAN TOVAR, DOUGLAS FIGUERAS, ESTEBAN TOVAR, GLIMER GOLINDANO, EDGAR MARIÑO, CARLOS AFANADOR, JOSE AFANADOR, CARLO GARCIAS, OMAR GOMEZ, SERVANDO MORA, MANUEL GARCIA, CASMILO MARIÑO, BERTIS ROJAS y RICHART RAMIREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DIAZ RAMOS y JESSIKA FONT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.092 y 99.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Tomo 501 AQTO, Nº 100; CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 65.440.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 01 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el presente recurso de apelación versa sobre el hecho de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en su competencia al decretar la medida cautelar contra sus representadas, ya que si bien es cierto que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para dictar dichas medidas no es menos cierto que éste debe velar porque se cumplan los requisitos necesarios para su procedencia, que no se ha demostrado la unidad económica alegada por la parte actora, que según criterio de los Juzgados de Juicio conocedores de causas similares a esta las transacciones celebradas donde los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales causan cosa juzgada sobre los demás conceptos, y que existen trabajadores cuyos pasivos laborales se podrían ver afectados con el decreto de esta medida.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que considera que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se extralimitó al decretar la medida preventiva pues al analizar el expediente consideró llenos los extremos de Ley, que la presente demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales pero que en las actas del expediente cursa constancia en la cual se evidencia el compromiso de la empresa Corinoco referido al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello representa la existencia del buen derecho a favor de sus representados, que en las distintas audiencias preliminares fue suficientemente discutido el hecho de que la empresa Corinoco se fue de la zona por lo que la empresa Sidor debió asumir el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de forma sencilla pues no asumió el pago del concepto contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Juez actuó apegado a derecho por lo que no existe extralimitación alguna.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma que consagra y a su vez le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la facultad para decretar o no las medidas cautelares que a su juicio resulten pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que se den ciertas condiciones para su procedencia como son: que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante o demandado, pues el Juez mismo no podría decretarla oficiosamente; que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama; y que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión. La verosimilitud del derecho reclamado es el conocido fumus boni iuris, que no es más que la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “… radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa”. Por otra parte el peligro en la demora o periculum in mora no es más que la presunción consistente en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, ahora bien según el Dr. R. Ortiz Ortiz “es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, igualmente sostiene que “… este peligro… no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave…”.
Establecidas como han sido las condiciones necesarias para la procedencia de las medidas que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar, se observa del antes referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste faculta al Juez para decretar medidas cautelares sin embargo igualmente se observa que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por seguir los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, ni dicho código han hecho de ellas ninguna clasificación específica, pero a juzgar por lo dispuesto en el artículo 588 del referido código puede decirse que las medidas cautelares en nuestro régimen jurídico son de dos clases a saber: las nominadas, y las innominadas. Las nominadas son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, mientras que las innominadas son aquellas que no tienen un nombre específico asignado o son referidas a cualquier providencia que el Juez puede tomar y que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Finalmente también puede observarse que la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aparta del criterio establecido por la legislación procesal civil en el cual una vez decretada alguna de las medidas preventivas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de dicho código, esto según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche se debe a que “En materia laboral la ley ha obviado la oposición, articulación probatoria y sentencia confirmatoria o intimatoria del proceso cautelar en la misma instancia. Optó, en cambio, por conceder apelación –al igual que en materia mercantil- según el Art. 1.099 del Cód. Com.- por ante el Tribunal Superior del Trabajo”. Asimismo, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no determina sino la finalidad de las medidas preventivas y las condiciones para su procedencia, omitiendo de esta manera todos los demás dispositivos que constituyen la estructura jurídica del procedimiento cautelar, se hace necesario aplicar la disposición consagrada en el artículo 11 de esa Ley, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a que el Juez debe limitar las medidas preventivas acordadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en este sentido considera igualmente esta Alzada que aquellas omisiones que se verifiquen de la disposición del artículo 137 deberán ser subsanadas a través de la aplicación del mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso de apelación es el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual el Juez en uso de la facultad que le confiere el tantas veces referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de –cualesquiera- de las empresas Corinoco, C.A., Corporación Rincón, S.A. y/o Clover Internacional, C.A. hasta cubrir la cantidad de Bs. 147.026.843,00, ahora Bs. 147.026,84, que comprende la suma demandada, si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, y hasta cubrir la cantidad de Bs. 294.053.686,00, ahora Bs. 294.053,69, que comprende el doble de la suma demandada, si recayere sobre bienes propiedad de las demandadas, y del cual cursa copia debidamente certificada al folio 02 de las actas que conforman el presente expediente, observando esta Alzada del estudio del auto recurrido que el Juez a quo se apegó a las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 137 pues emitió un pronunciamiento respecto a una medida preventiva de embargo en virtud de una solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, es decir, no acordó la medida de forma oficiosa, y adicionalmente a ello si bien es cierto que de dicho auto no se aprecia una exposición de motivos o de consideraciones por parte del Juez que sustenten la efectiva existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que para llegar a tal determinación necesariamente debió realizar tales consideraciones sólo que no las plasmó en el auto objetado, siendo éstas las que lo condujeron a concluir que efectivamente existe en la causa fundado temor de que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, es decir, que a su juicio se cumplieron los requisitos necesarios para decretar la medida solicitada.
Por otra parte observa esta Alzada que la parte recurrente alegó en la audiencia de apelación que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en su competencia al decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido debe destacarse que no hubo exceso alguno dado que el Juez está expresamente facultado por la Ley para acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, y su actuación se fundó en la previa evaluación y constatación de los requisitos de procedencia para decretar la medida, al respecto considera pertinente este Tribunal acotar que el hecho de que un Juez de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida viene dado por la realización un estudio previo de las actas que le da el convencimiento suficiente de que existe presunción grave del derecho que se reclama y que en consecuencia debe evitarse que se haga ilusoria la pretensión, por lo que debe entenderse que no llega a tal determinación de forma arbitraria, sino que a ella antecede todo un análisis de hechos y circunstancias que tienen por objeto la realización de la justicia. En este mismo orden de ideas se observa que la recurrente adujo que no ha sido demostrada la unidad económica alegada por la parte actora, a este respecto debemos señalar que la medida decretada recae sobre las co-demandadas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN S.A. y/o CLOVER INTERNATIONAL C.A., estando todas las nombradas debidamente señaladas en el libelo de demanda, y aún cuando no se haya declarado para el momento en que se procedió a decretar la medida en cuestión, la existencia de la unidad económica mediante sentencia, no obsta ello para que efectivamente pueda recaer preventivamente una medida al considerar el Juez que la decretó la posibilidad de quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente en cuanto al alegato referido a que los Juzgados de Juicio conocedores de causas similares a la que nos ocupa tienen el criterio de que las transacciones celebradas a través de las cuales los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales causan cosa juzgada sobre los demás conceptos, debe señalar esta Alzada que ello como bien lo expresó esa representación constituye un criterio del Juez de Juicio que haya emitido el respectivo pronunciamiento, y como quiera a este Tribunal corresponde el conocimiento de la apelación ejercida sobre el decreto de una medida preventiva de embargo, debiendo circunscribirse a ello mal puede pronunciarse respecto a un punto que toca el fondo de la causa. Así se decide.
Dicho todo lo anterior debe considerarse además que, la medida acordada por el a quo en el caso bajo estudio es un embargo preventivo que debe entenderse como una providencia de aseguramiento de los bienes muebles de aquel contra quien obra la medida, a fin de que éste no pueda disponer de ellos mientras dure el trámite procesal, hasta la sentencia definitiva, por lo que en virtud de ello no resulta válido el alegato de la recurrente referido a que existen trabajadores cuyos pasivos laborales se podrían ver afectados con la medida decretada, aunado a esto y por cuanto la referida medida ha sido decretada por el Juez a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere tal facultad, es decir, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resultan totalmente fuera de lugar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamentos del presente recurso de apelación, referidos a la supuesta extralimitación de dicho Juez, en virtud que, como se estableció ut supra, la mencionada medida preventiva ha sido acordada conforme a la normativa legal que rige la materia procesal laboral, en consecuencia resulta más que forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos FRANKLIN RONDON, RODOLFO URABACA, JOSE TOVAR, IVAN TOVAR, DOUGLAS FIGUERAS, ESTEBAN TOVAR, GLIMER GOLINDANO, EDGAR MARIÑO, CARLOS AFANADOR, JOSE AFANADOR, CARLO GARCIAS, OMAR GOMEZ, SERVANDO MORA, MANUEL GARCIA, CASMILO MARIÑO, BERTIS ROJAS y RICHART RAMIREZ, contra las empresas CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:52 p.m.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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