REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 09 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000260
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.778.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLMER LYON BASANTA, MARCOS LEÓN QUEVEDO, DANIEL GIL PARRA, JUAN ROGELIO BETANCOURT y ALISSON BRUCES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.078, 75.335, 44.075, 114.527 y 124.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MARRON, GABRIEL FARIA, ANTONIA WALLS y ALBERTO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 30 de septiembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, que su representada prestó servicios para la empresa C.V.G. Venalum por espacio de 12 años y 4 meses en el cargo de secretaria de la gerencia general perteneciente a la nómina mayor, que la relación laboral termina por el otorgamiento de una jubilación especial en la cual se le reconoció el 40% del salario, que la empresa desde el año 2001 hasta la presente fecha no ha realizado los ajustes de pensiones respectivos en cuanto a lo devengado por el homólogo activo de su representada por lo que C.V.G. Venalum le adeuda una serie de diferencias por el monto de sus pensiones, que fundamenta el ejercicio del presente recurso en que el Juez a quo incurrió en un error de juzgamiento pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que fundamentó su sentencia en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/01/2008, argumentando que conforme a dicha decisión a su representada no se adeuda nada de lo reclamado, que declaró la prescripción de las reclamaciones que van del año 2001 al 2003 siendo que conforme lo interpreta esa representación la empresa renunció de forma tácita a la prescripción al llegar a un acuerdo con la ex-trabajadora por el monto de Bs. 10.000.000,00, que respecto a la homologación de la transacción existe un fraude por cuanto el supuesto acuerdo transaccional no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni con los estipulados en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena estableció que el Juez debe observar si está en presencia de una transacción judicial o extrajudicial a los efectos de otorgar la homologación, que en el caso en concreto se trata de una transacción extrajudicial realizada en forma genérica que no cumple con los requisitos de Ley y que por tanto no se le podía otorgar el carácter de cosa juzgada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que ratifica todos los puntos en lo cuales se fundamentó la defensa de su representada dado que durante el proceso dicha defensa a girado entorno a tres puntos a saber: respecto a la prescripción la misma se basa en jurisprudencia consignada de la cual se evidencia que las reclamaciones de 2001 a 2003 se encuentra prescritas; que en cuanto a la homologación de la transacción la misma se encuentra ajustada a lo establecido también en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y respecto a las diferencias reclamadas su representada C.V.G. Venalum ha hecho los ajustes correspondientes conforme se estableció en la sentencia citada por la representación judicial de la parte demandante de enero de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por el apelante observa esta Alzada que el presente recurso se encuentra circunscrito a que –según decir del recurrente- el Juez a quo incurrió en un error de juzgamiento al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y fundamentar su sentencia en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/01/2008, en tal sentido tenemos que del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez a quo en el capítulo denominado “Consideraciones para decidir” estableció refiriéndose a la solicitud de homologación de pensión de la parte actora a la de su homologo activo, a las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del 19 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, y también a las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, a las que calificó como “los demás conceptos” que “…se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2007-0834, de fecha 23 de enero de 2008, en la cual se declara que la empresa hoy accionada C.V.G. VENALUM C.A., ha venido cumpliendo con las homologaciones de las pensiones a raíz de la interposición de una acción de amparo interpuesta (sic) por los jubilados y pensionados de dicha empresa…”, transcribiendo de seguidas un extracto de lo establecido en la referida sentencia, y señalando brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales que dieron origen a ese proceso de amparo, es así, que consta en las actas de la sentencia recurrida lo siguiente: que en fecha 09/10/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 08/08/2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión; que en fecha 28/03/2007, el mencionado Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Medina, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. VENALUM, contra la decisión dictada en fecha 09/10/2006 por el Juzgado de Juicio supra identificado, por lo que dicha decisión fue anulada y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”; y que en fecha 23/01/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. VENALUM, contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28/03/2007 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, anulando la misma y quedando de esta manera firme la decisión de juicio del 09/10/2006.

Asimismo aprecia esta Alzada que el Juez a quo luego de hacer tales apreciaciones sostiene que conforme a lo establecido en la sentencia Nº 05 de fecha 23/01/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar firme la decisión de fecha 09/10/2006, mediante la que se estableció que la accionada de autos dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia dictada en fecha 08/08/2005 por el Tribunal Superior Primero, respecto a los ajustes de pensiones y jubilaciones de –según su decir- todos los jubilados y pensionados en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma, mal puede condenar a la empresa C.V.G. VENALUM por unos conceptos que ha venido cancelando y no adeuda, por lo que declaró sin lugar la solicitud de homologación de la pensión de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ en relación con el salario devengado por el homologo activo, desde el 19 de octubre de 2005 hasta la publicación de la decisión, y en consecuencia de ello estableció que no existe diferencia alguna que cancelar ni intereses moratorios, todo en virtud de la existencia de dicho precedente. Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente de la sentencia apelada, se desprende que efectivamente el Juez de Juicio aplicó erróneamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esto debido a que de igual forma la interpretó de manera equivocada, dado que si bien es cierto que mediante la declaratoria con lugar de dicho amparo se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 28/03/2007 que modificaba la decisión emanada de ese mismo Juzgado en fecha 08/08/2005, adquiriendo de esa manera firmeza la decisión de juicio del 09/10/2006, no es menos cierto que el pronunciamiento establecido en dicha sentencia (09/10/2006) respecto al efectivo cumplimiento de la empresa C.V.G. VENALUM en cuanto a los ajustes de pensiones y jubilaciones está referido únicamente a los accionantes de esa causa en concreto, mas no respecto a quien figura como demandante en el caso que nos ocupa. Dicho de otra manera la decisión del 08/08/2005 (que dio origen al pronunciamiento de juicio en fecha 09/10/2006) afectó a las pensiones de los agraviados en esa acción de amparo constitucional, lo cual se ratifica cuando la representación judicial de C.V.G. VENALUM informa al Tribunal Superior del Trabajo que por común acuerdo entre las partes su representada ha dado estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 08/08/2005 “…toda vez que el 16 de febrero de 2006, su representada, en cuanto a la homologación de pensiones a los jubilados y pensionados que intentaron la presente acción de amparo, procedió al pago de los conceptos contenidos en el Informe Final elaborado por la Comisión Negociadora, el cual alcanzó -según sus dichos- la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.066.308.065,08)…” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 05 del 23/01/2008).

En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que al no haber sido ajustada la pensión de jubilación de la demandante de autos, resulta procedente su solicitud de homologación de pensión a la de su homologo activo, diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del 19 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, y diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, y como corolario de ello debe forzosamente esta Alzada declarar procedente la presente delación. Así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato de la recurrente referido a que el Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, considera quien aquí decide que a excepción de la decisión emitida por el Juez de Juicio respecto a los conceptos discriminados en el párrafo anterior, los pronunciamientos emitidos en torno a las demás pretensiones se encuentran ajustados a derecho y acorde con la doctrina dictada por esta Sala, vinculante para todos los Jueces de Instancia según lo preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, sólo modificará parcialmente el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la solicitud de homologación antes referida, por lo que se confirma el resto del fallo que declaró con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción y homologó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar el argumento antes mencionado, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas. Así se decide.
II.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 21/04/1978, que el último cargo desempeñando fue el de Secretaria de Gerencia General perteneciente a la nomina mensual mayor y que la relación laboral culminó en fecha 31/08/1992, a consecuencia de la Jubilación Especial que le fue otorgada por lo que acumuló un tiempo efectivo de servicio de 12 años, 04 meses y 10 días. Que la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió el 40% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a la Política de Ajustes de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo, se acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjeran modificaciones en el régimen de remuneración de la empresa. Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 08/08/2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicara no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo. Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que va del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 40% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, por lo tanto la empresa ha incurrido en mora al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración. Que por todo lo expuesto demanda a la empresa para que ésta reconozca lo siguiente o a ello sea condenada: a) El derecho de percibir por concepto de pensión el 40% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de secretaria de gerencia general, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo; b) que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 40%; c) el pago de Bs. 87.303.157,13 por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el mes de junio de 2006 y utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de su demanda; d) intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en la oportunidad de dar contestación, que admite los siguientes hechos: la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, la antigüedad, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el 40% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina, y que el salario que actualmente devenga la ciudadana OMAIRA VELAZQUEZ (sic) es de Bs. 747.641,00 ya que su homologo activo devenga para la fecha de su ultimo ajuste de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.869.102,00. Por otra parte negó que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 87.303.157,13, por concepto de diferencias dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Asimismo alegó la prescripción de las reclamaciones por supuestas diferencias de salarios de los años 2001, 2002 y 2003, y solicitó se declare que la transacción suscrita en fecha 18/10/2005 por las partes produjo Cosa Juzgada, en virtud que en la misma se estableció que hasta esa fecha la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley. Igualmente alegó que la actora no demuestra en autos la base para el cálculo del 40% que según su decir, devenga el homologo al servicio de la empresa el cual es de Bs. 4.193.800,00, que el cálculo debe realizarse con el salario base mínimo del homólogo de la demandante y este fue aumentado por ultima vez, a partir de diciembre de 2005, a un monto de Bs. 1.869.102,00. Finalmente negó, rechazó y contradijo que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes, que el trabajador activo tenga un salario de Bs. 4.193.800,00, y que según su decir deba percibir la cantidad de Bs. 1.677.520,00 por concepto de pensión, así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de junio del 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación.

III.- ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Documentales: a.1) Copia simple de carta emitida por el Ingeniero Andrés López Robles en su carácter de presidente de C.V.G. VENALUM, de fecha 26 de octubre de 1992, dirigida a la ciudadana Rodríguez de U. Maria en su carácter de Vicepresidenta de Operaciones y copia simple de Resolución Nº J-0034 de fecha 26 de octubre de 1992 emanada de C.V.G. VENALUM, insertas a los folios 50 y 51 del expediente. De las cuales se observa, en la primera que a partir del 01/11/1992 la actora recibiría la cantidad de Bs. 8.419,77, correspondiente al monto de la pensión por concepto de jubilación y la segunda la resolución por medio de la cual se hace efectivo lo mencionado anteriormente, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece. a.2) Copia simple de constancia de trabajo de fecha 26 de octubre de 1992, inserta al folio 52 del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana Rodríguez de Utrera Maria Isabel, prestó servicios para la demandada desde el 21 de abril de 1978 hasta el 31 de agosto de 1992, adscrita a la Vicepresidencia de personal como Secretaria de Gerencia General, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 22.978,00, la cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece. a.3) Copias simples de punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM de fecha 20 de octubre de 2004, inserta a los folios 54 al 60, en la cual se evidencia la solicitud de autorización para realizar transacciones en demandas por ajuste y homologación de pensión y jubilación, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece. a.4) Copias simples de la política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G. VENALUM del mes de agosto de 2004, cursantes del folio 62 al 66 del expediente, la cual no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece. a.5) Copia simple del acuerdo transaccional suscrito en fecha 18 de octubre de 2005, entre la empresa C.V.G. VENALUM y la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE UTRERA, el cual fue autenticado en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, insertos a los folios 67 al 76 del expediente, el cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, señalando la parte actora con respecto a este instrumento en el referido escrito: “ (…) igualmente, la empresa reconoce y deja plasmada la política de aumento salarial de los jubilados y pensionados y que efectivamente de una u otra forma le adeuda cantidades de dinero por concepto de ajuste de sus pensiones, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y así debe ser apreciado por este Tribunal, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias y en que en este acto invoco a favor de nuestra representada”, asimismo sobre este particular hay que establecer que al momento de la evacuación de la pruebas de la empresa accionada, la representación de la parte actora la tacho de falsa, a pesar de haberla promovido, por lo que la misma será valorada previa resolución de la incidencia de Tacha. Así se establece. a.6) Copia simple del informe final de fecha 06 de febrero de 2006, insertas a los folios 77 al 79 del presente asunto, emitido por la Comisión para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar el cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de el emane. Así se establece.

b) Prueba de Exhibición, solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) Listines de pago por concepto de jubilación, emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición; 2) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, es decir, el cargo de Secretaria de Gerencia General, nomina mensual mayor (homologo activo) en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición; 3) Manual de normas y procedimientos implementados por la C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados. Respecto a esta prueba, la demandada en la audiencia de juicio solo exhibió los listines de pago desde diciembre de 2005 a junio de 2007, información de jubilados y pensionados con los promedios de cargos desde octubre 2004 hasta diciembre 2005 y cuadro de aumento contractual 2001-2007, los cuales fueron agregadas al expediente y cursan a los folios 123 al 144 del presente asunto, teniéndose como cierto el contenido de los que no fueron exhibidos, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Documental, consignó marcada con la letra “C” inserta a los folios 94 al 100 de este expediente, original de la Transacción suscrita por las partes ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2005, con respecto a esta documental al momento de su evacuación la representación de la parte actora la tacho como falsa, de conformidad con el articulo 83 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto -según sus dichos- siendo cierta la firma del funcionario público y del otorgante se hicieron con posterioridad al otorgamiento del referido documento, lo que altera materialmente los efectos del referido contrato, en este sentido, manifestó que era totalmente falso que su representada hubiere estado asistida de abogado, que ni siquiera lo conocía, que cuando lo firmó, en ningún momento se le manifestó que dicho abogado la estaba asistiendo, que ni siquiera leyó el documento, por eso considera que es una alteración del instrumento, por otro lado, alega que la accionada señala que hay una supuesta comunicación de fecha 14/10/05, donde hay una reclamación administrativa supuestamente firmada por su representada, lo que también es falso ya que desconoce la existencia de ese instrumento, por eso consideran que hay una alteración ya que ella no sabia que eso estaba plasmado en el documento firmado por ella, por lo que mal puede decir el apoderado de la accionada que su representada tuvo conocimiento o asesoría técnica al momento de firmar la transacción, por lo que la considera falsa de toda falsedad. En cuanto a la valoración de ésta prueba la misma se hará previa resolución de la incidencia de Tacha.

b) Prueba de informe, solicitó se oficiara al Banco Guayana a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si la cuenta Nº 0008-0013-97-000056098-1 pertenece a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE UTRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.778.878; 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece a la nómina de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM; y 3) Verificada la información de la titularidad de la cuenta antes señalada por parte del banco, remita al tribunal de la causa, las cifras que le han sido depositadas por concepto de pensión de jubilación por la C.V.G VENALUM, mes por mes, desde noviembre del año 2005 hasta la presente fecha, con respecto a esta prueba no constan en autos sus resultas por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.
IV.- DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Celebrada como fue la audiencia de juicio en fecha 12/11/2007, y por cuanto al momento de evacuarse la documental marcada con la letra “C”, la parte actora la tachó de falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se acordó abrir la incidencia de tacha ordenándose sustanciarla por cuaderno separado, lo cual se materializó en fecha 13/11/2007 (folio 148) en el cuaderno signando con el Nº FH16-X-2007-000045, tal como lo establece el artículo 84 ejusdem, ordenándose igualmente la notificación de Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 09/01/2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, siendo admitidas las mismas en fecha 10/01/2008, acordándose en el mismo auto el traslado y constitución del tribunal de juicio, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte tachante, fijándose para el día 13/02/2008 a las 2:00 p.m., constituyéndose dicho Tribunal en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial de Villa Alianza, Nivel Sótano llevándose a cabo la misma, según consta en acta que cursa a los folios 17 y 18, del cuaderno separado. El día 20 de febrero de 2008, día y hora fijada, se reanudó la audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en la incidencia, tal como consta en el cuaderno de tacha, así como en la causa principal, comenzando con las de la parte actora, alegando la representación de la accionada al momento de evacuar la inspección judicial que la tacha en sí, de acuerdo al ordinal que expuso la parte actora no debió llevarse a cabo ya que ese ordinal especifica un error o un cambio posterior en la celebración de la transacción, y en la Inspección que se realizó en la notaria se verificó que la foliatura del Libro del Tomo respectivo era el correcto, lo que quiere decir que si hubiese habido o existido algún cambio en esa transacción o se hubiese extraído alguno de los folios, no debería haber coincido la nomenclatura lógica consecutiva, y de hecho eso se verifico en dicha inspección por eso el ordinal alegado no es valido para tachar la transacción, por lo que hacia valer la misma ya que es un documento debidamente otorgado. Al respecto la parte actora manifestó que en principio cuando se tacho el instrumento señaló que dentro de lo que era el contenido del texto hubo una modificación, porque negaron la existencia del documento publico administrativo que apareció con posterioridad a la firma, queriendo decir, que cuando su representada firmo el documento donde percibe la bonificación de los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), dentro del contenido de ese documento no estaba establecido que supuestamente había una reclamación administrativa previa de parte de la jubilada, y en tal sentido negó la existencia de ese documento y niegan que ese documento ella lo hubiere firmado, cosa contraria, es que dentro de esa transacción se establece que ese documento o reclamación administrativa formaba parte de dicha transacción, entonces es por lo que promovieron la tacha y promovieron la prueba de inspección a los fines de que se constatara que era falsa la existencia de ese documento, cuestión que se evidenció en la inspección -según sus dichos-, que dicha reclamación no forma parte de la tacha, simplemente porque nunca existió ya que si hubiere existido la parte accionada ha debido traerlo a los autos por ello argumentan que hubo un cambio en la estructura del documento que lo encuadra en el ordinal 5 del artículo relacionado con la tacha por lo que solicita que dicha prueba no sea valorada.

En relación a las testimoniales, los testigos no asistieron a rendir declaración en tal sentido nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece. En cuanto a la prueba de la accionada en la incidencia de tacha los testigos promovidos no asistieron por lo que de igual forma nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.

En referencia a la tacha propuesta por la parte actora se llevó a cabo inspección judicial en fecha 13 de febrero de 2008, la cual consta a los folios 17 y 18 del cuaderno contentivo de la incidencia de tacha, ahora bien, es necesario destacar que efectivamente consta en el acta de inspección que se encuentra en el Libro de Autenticaciones el documento inspeccionado en el folio 37 del Tomo 178, año 2005; que no consta ningún documento anexo de reclamación administrativa; así mismo se constató que al momento de firmar el acuerdo transaccional, la trabajadora se encontraba asistida por el ABG. FREDDLYN MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.483, y así se constata en la nota plasmada por dicha Notaria al señalar que <<(…) Presente sus otorgantes dijeron llamarse: OSCAR D. VIAMONTE R., MARIA RODRIGUEZ DE UTRERA y FREDDLYN MORALES, mayores de edad, domiciliados en : Ciudad Guayana, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: Soltero,____________y___________, con Cédulas de Identidad Nos. 9.947.687, 4.778.878 y 14.119.246 respectivamente. Leído este los otorgantes expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO.” El Notario en tal virtud da FE PUBLICA a solicitud de parte interesada del acto o negocio jurídico otorgado en su presencia y de las copias firmadas en original (…) El Notario Público hace constar que en cumplimiento del artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, identifico a las partes y les informo del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia…>>, igualmente se evidenció la fecha de su otorgamiento.

Considera esta Alzada que, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

Para el autor, OSWALDO PARILLI ARAUJO, la falsedad del instrumento es toda modificación o alteración que se haga en el mismo con el objeto de cambiar algún elemento de la situación jurídica creada, o modificar o extinguir los hechos jurídicos que han sido plasmados en esa escritura. Se pretende con la alteración el cambio de los hechos que han quedado expuestos en el documento, pues la falsedad es una falta de conformidad con la verdad, es decir, no hay la autenticidad del instrumento en virtud de la adulteración o modificación que se le hizo, acarreando ese acto la nulidad, además de constituir un delito.

Cabe destacar que la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Como corolario de lo antes explanado, a los fines de esclarecer la situación planteada se observa, que existe confusión en la representación judicial de la parte actora y promovente de la incidencia de tacha, por cuanto fundamentó su solicitud de tacha en el Numeral 5to del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…”


Es de hacer notar que no fue demostrado que el texto del acuerdo transaccional (folio 94 al 100) sea diferente, al que se encuentra en el Libro de Autenticaciones en el folio 37 del Tomo 178, del año 2005 de la Notaría Pública Primera o haya sido alterado o modificado posterior a su firma. El que consta a los autos es exacto al que suscribieran las partes en fecha 18 de octubre de 2005, ante dicha notaria, por lo que este tribunal considera que dicha instrumental surte los efectos de ley, y por tanto tiene pleno valor probatorio, aunado al hecho que la parte actora promovió dicha transacción en su escrito de pruebas en el particular quinto (5to.) (folio 47), a los fines de hacerse valer de ella, por lo que mal puede servir para un propósito y para otro no, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, sobre la transacción original que corre inserta a los folios 94 al 100 del presente expediente, otorgándole todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a unas diferencias salariales reclamadas por la parte actora, en relación a pensiones mensuales, utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal de seguida pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia Nº 770 de fecha 24/04/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se estableció:

< En este orden y por todas, la sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

(Omissis)

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En sintonía con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional ha puntualizado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. Entonces, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado de esta decisión).

En lo que concierne al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, el cual fue aplicado para la resolución de la controversia, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente la recurrida en lo que al respecto atañe:

Disuelto el vínculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo (sic) de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo (sic) jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares (…), por ejemplo en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 (sic) del Código Civil.

Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta inpretermitible (sic) acudir a la norma especialísima contenida en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social (…).

De la precedente transcripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala>>

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la parte actora presenta reclamos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cual según como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra no es procedente por encontrarse evidentemente prescritos, en el caso de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el 2003, y las Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondientes igualmente a los años 2001, 2002 y 2003, dado que la demanda se interpone en fecha 29/11/2006, pero no es si no hasta el 09 de enero de 2007 (folio 27) cuando se notifica a la accionada y ya habían trascurrido mas de tres años sin que conste en autos que la actora haya realizado algún acto capaz que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo, razón por lo cual se declara CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a las reclamaciones de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.

VI.- DE LA COSA JUZGADA

Efectivamente, la representación de la parte demandada C.V.G. VENALUM, presentó original de transacción que corre inserto a los folios 81 al 87 del expediente, y sobre el cual verso la incidencia de tacha resuelta en punto previo en la presente demanda, y que por cuanto se declaró sin lugar la misma, la consecuencia procesal de dicha declaratoria es que, la tanta veces señalada instrumental, surtió todos los efectos de ley, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso Miguel Ascanio, Reinaldo Ascanio y otros vs. C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras:

“(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.
Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio. Así se decide.”


Para el autor HUMBERTO CUENCA, con relación a los requisitos esenciales de la cosa juzgada, ha señalado la necesidad de que concurran los siguientes: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Validez: el acto por el cual se pretende valer la cosa juzgada, debe existir y ser valido, o sea, no ser nulo; Ejecutoriedad, momento en el cual por voluntad de la ley, una sentencia puede producir los efectos jurídicos invocados en su contenido; Perpetuidad, declaración de derechos efectuada en la sentencia, tiene que gozar de la característica de la perpetuidad, esto es que la expresión de “verdad” no puede estar sujeta a condiciones posteriores al fallo y por ultimo la judicialidad del acto; la cosa juzgada es consecuencia de la “sentencia”, y ésta es un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del tramite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de una sociedad sometidos a su conocimiento. Es decir, que en principio solo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada, con excepción de los actos de auto-composición procesal, en la cual la judicialidad se hace sin sentencia por parte del juzgador al momento de su celebración, sino posteriori con la convalidación u homologación que se le otorga.

Por lo que en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son efectivamente se encuentra asistida de abogado la trabajadora al momento de la firma de dicha transacción por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hace las partes, estableciéndose en el Titulo Acuerdo Reciproco y Aceptación de la Transacción en su numeral 4: “LA RECLAMANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por Ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.

Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numerales 2 y 3 del mismo titulo, y en el texto intitulado “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento de la reclamante según se evidencia del mismo, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a HOMOLOGAR el escrito transaccional en análisis, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 18 de octubre de 2005. Así se establece.

VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido todo lo anterior, no queda mas que verificar la procedencia respecto al pedimento de la parte actora que se refiere al derecho que tiene a percibir por concepto de pensión, el 40% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria de Gerencia General, por sus años de experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra en la cantidad de Bs. 1.677.520,00, argumento que no fue contradicho por la parte demandada respecto al derecho que ésta tiene en percibir dicho porcentaje, quedando solo contradicho, negado y rechazado el salario alegado por la parte demandante, más sin embargo de las pruebas que cursan en el expediente, como son las documentales promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de pruebas, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, no es posible determinar cual es el salario base del homologo activo en el mismo cargo que ésta desempeñó, a los fines de poder determinar el 40% del mismo, y así poder establecer el monto de la pensión mensual que ha debido devengar la reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, siendo necesario su ajuste al salario base promedio actual de la homologó activa (SECRETARIA DE GERENCIA GENERAL), tomando en consideración el salario base promedio que se desprenda de las nóminas del personal activo, correspondiente a los últimos incrementos que le hayan sido otorgados, desde octubre de 2005 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, así como las diferencias salariales, que en virtud del mismo se hayan generado desde la fecha antes señalada hasta la ejecución de la presente sentencia. Todo ello por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el amparo constitucional interpuesto por la empresa C.V.G. VENALUM C.A. contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23/01/2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, exp. Nº 2007-0834, referida a como esta conformado el salario base promedio para los jubilados. Para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo y se nombrará un único experto a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, vista la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, así como la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes de la presente causa, cuyas declaratorias constan ut supra, y determinada la procedencia de la solicitud de homologación de pensión desde el mes de octubre de 2005, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como podrá apreciarse del dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe. Así mismo se acuerdan los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, de la diferencia que arroje la homologación del salario y que se ha debido pagar al demandante. Igualmente serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, la diferencia que se genere de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-
VIII.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado sólo en lo que respecta a la solicitud de homologación del salario base devengado por el homologo activo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS POR JUBILACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 82, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la


presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30p.m..


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ