REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre de 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007 - 001430
ASUNTO: FP11-R - 2008 - 000248
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GLIDDEN GARCÍA MEDINA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.969.370.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUARISMA y MIGUEL ANGEL SALAZAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.943 y93.398.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil EDITORIAL INGENIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de julio de 2001, quedando anotada bajo el N° 52, tomo A N° 33 y Empresa Mercantil SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD COMPAÍA ANÓNIMA antes SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO GARCÌA SILVEIRA, LESMER ROJAS y DAVID DE PONTE LIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.023, 125.689 y 9.637 respectivamente
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 01 de agosto de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 06 de agosto del año en curso, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GLIDDEN GARCIA MEDINA, parte actora en el juicio, en contra de la sentencia de fecha 04 de julio 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Debidamente constituido el Tribunal, en el Juicio incoado en contra de las empresas EDITORIAL INGENIO, C.A Y SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes seis (06) de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día lunes trece (13) de octubre de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la parte actora que prestó sus servicios en forma ininterrumpida como Coordinador de Control de Calidad para la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., en las instalaciones de la empresa, ubicada en la Zona Industrial los Pinos en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní. Que tenía una jornada semanal de lunes a sábado, en turno nocturno en el horario de 05:00 p.m. a 01:00 a.m. Que la fecha de ingreso fue: Once (11) de Septiembre de 2003. Que la fecha de egreso por despido injustificado fue: el 30-08-2007. Que la antigüedad acumulada fue: Tres (03) años y once (11) meses.
Alega que el cargo ocupado desde el ingreso fue el de Coordinador de Control de Calidad, y que el último salario básico devengado, fue: (Bs. 2.800.000). Que el Régimen de Beneficios y Pagos complementarios adicionales al salario básico, estuvo constituido por los siguientes beneficios que reciben los trabajadores de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A: Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Anuales de 30 días, Bono nocturno, todos cancelados de conformidad a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral alega el actor, que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
- Por Prestaciones Sociales: Bs. 28.615.555,38
- Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 3.147.709,98
- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.998.666,36
- Utilidades: Bs. 41.173.333,20
- Cesta Ticket: Bs. 6.115.200,00
- Indemnización Prevista en el artículo 125 LOT, literal 2: Bs. 21.733.326,00
- Horas Extraordinarias año 2003 al 2005: Bs. 29.11.948,20
- Días libres trabajados y días compensatorios años 2003 al 2005: Bs 67.481.995,86
- Horas extras años 2005 al 2007: Bs. 15.440.168,68
- Días libres trabajados. Bs. 7.628.399,22
Demanda en consecuencia a las empresas EDITORIAL INGENIO, C.A y solidariamente a la empresa SERVICIO SUAREZ PUBLICIDAD C.A por la cantidad de Bs. 225.454.302,88 por diferencia de Prestaciones Sociales.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, al haber incomparecido a la audiencia de prolongación.-
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadana Juez la apelación está basada en la sentencia de Primera Instancia, lo primero es que en la admisión de las pruebas, el Juez ad quo no habla de la admisión de la demanda, siendo que el presente caso hubo una contestación por anticipada en vez de promover pruebas, contesto. No hay un escrito de contestación de la demanda, luego dejó de asistir a la audiencia de prolongación, siendo evidente que se originó una confesión absoluta, cuando fue declarada por el Juez de primera Instancia una confesión relativa, ya que según su decir había un escrito de pruebas lo cual no es cierto. Esa promoción no llena los requisitos, en su momento yo me opuse a la evacuación, porque no fueron admitidas no pueden ser evacuadas. Nosotros pedimos se le cancele al trabajador por no haber prueba que se declare la confesión ficta absoluta y en consecuencia se cancele a mí representado todo lo demandado”.
Igualmente la parte demandada expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez la confesión ficta la cual absoluta es al inicio no cuando la incomparecencia sea a la prolongación la cual es relativa y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Siendo consignadas las pruebas en tiempo oportuno. A los folios 131 al 134 consta liquidación en la que se canceló la antigüedad e intereses correspondientes, así como las vacaciones y bono vacacional. En primer lugar se demanda en base al último salario, en autos consta que el mismo fue en aumento, por lo que se debe calcular es por el salario recibido mes a mes tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar las utilidades solicitadas son bajo la tesis del 15% de las utilidades obtenidas por la empresa por tratarse de una unidad económica, lo cual no es procedente, igualmente reclama horas extras sin especificar cuantas. Si reconocemos ciudadana Jueza el despedido y en consecuencia en la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia. Con respecto a las pruebas, todas fueron pruebas documentales y valoradas por el ad quo, no hay confesión ficta absoluta y así fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia. El trabajador devengo por encima del tope de salario mínimo establecido por la Ley de Alimentación para los trabajadores, por lo tanto no procede”.
Solicita entonces a esta Alzada, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en la audiencia de apelación denuncia que las documentales promovidas por la demandada no podían ser valoradas por cuanto según su decir no fueron admitidas por el Juez de Juicio, aunado a que al no haber contestado la demanda y aun cuando se trata de la incomparecencia a una audiencia de prolongación, la empresa demandada quedó confesa, de una forma absoluta y en consecuencia a su mandante de le deben pagar todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda.
Por su parte la sentenciadora recurrida motiva su decisión al respecto de la denuncia interpuesta por la parte demandada de la siguiente forma:
(Omissis…) “De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos ut supra, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero que haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá un carácter relativo, ya que se le permite al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, siendo ello así y celebrada como fue la audiencia de juicio, corresponde a este Juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
Así las cosas observa esta alzada que el ad quo aplica el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado y que ha establecido que cuando se trata de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación en una causa laboral, la confesión que se origina en consecuencia es la llamada confesión relativa, más no la confesión absoluta, como pretende el demandante que le sea aplicada a la empresa, siendo necesario para esta alzada en primer lugar ratificar el criterio establecido por el ad quo, en segundo lugar necesariamente debe esta juzgadora revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la denuncia expuesta por el actor referido a la valoración de pruebas que según su decir fueron valoradas por el Juez de la causa sin haber sido admitidas previamente.
Corre inserto a los folios 191 de la primera pieza, auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de abril de 2008, en el cual se establece: “En cuanto a los escritos presentados por el ciudadano MARIO GARCIA SILVEIRA, en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada EDITORIAL INGENIO, C.A, los cuales cursan a los folios 82 y 83 del expediente, este tribunal observa que los mismos fueron presentados a manera de contestación a la demanda; sin embargo, fueron consignadas con esos escritos una serie de documentales, que obran a los folios 86 al 181 del mismo expediente, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose agregar a los autos para que surtan los efectos de Ley”.
Ahora bien, las documentales mencionadas por el ad quo en la admisión de pruebas fueron consignadas por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, constancia que efectivamente cursa a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro de la primera pieza del expediente en el acta de apertura de la audiencia de prolongación de fecha 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Considera entonces estas alzada que el Juez ad quo, dictaminó ajustado a derecho, al establecer que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero que haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá un carácter relativo, y que el juzgador debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, teniéndose que determinar cuales conceptos son procedentes y cuales no, por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante es improcedente. ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria que antecede se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GLIDDEN GARCIA MEDINA, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 04-07-2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GLIDDEN GARCIA MEDINA, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 04-07-2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.
MGC/20-10-2008.
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