REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008-000682
ASUNTO: FP11-R-2008-000288

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CRISANTO PEREZ y MARÍA GRACIA AGUABLANCA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. 22.594.248 y 26.414.208 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, CARLOS JOSÉ OJEDA HERNANDEZ y YAMELIS ELENA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.951, 115.238 y 107.225 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO GRANDE, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 12 de enero de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 17, folios 102 al 109, Tomo A-Nº 02.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRENE MARLENE SEMPRUN BYER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.345.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 18 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de septiembre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana IRENE MARLENE SEMPRUN BYER, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 17 de julio de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara los ciudadanos CRISANTO PEREZ y MARÍA GRACIA AGUABLANCA, por COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa AGROPECUARIA RIO GRANDE, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Apelo de la decisión que declara la admisión de los hechos en contra de mi representada, por cuanto existe fundados motivos por las cuales tuvimos quince (15) minutos de retrazo a la comparecencia de la audiencia preliminar, acompañados con la junta directiva de la empresa, para ese momento me encontraba convaleciente de Bronquitis aguda severa y para ello presento los informen médicos respectivos, la medica especialista no pudo comparecer a este acto por una emergencia en el Hospital de Guaiparo, es por lo que remite constancia firmada y sellada en la cual reconoce que es su sello y su firma. Si estos motivos no fueren suficientes para demostrar la incomparecencia expongo otros puntos que tiene que ver con el fondo de la demanda, en este sentido su representada cumplió con la obligación con la actora, consigna en este acto algunas factura que comprueban el pago, así mismo consigna constancia de cálculo de prestaciones sociales, solicitud de reclamos emitas por la autoridad administrativa competente. ”

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, la cual expuso:
“La constancia que consigno la demandada datan de 02 meses antes de la celebración de la audiencia preliminar por lo tanto mal puede la representación patronal que el día de la audiencia no acudió por causa de fuerza mayor, es por lo que la empresa debió haber tenido previsiones en el tiempo necesario para otorgar poder a otros abogados. En otro orden de ideas se observa del expediente que una vez realizado la apelación fue consignado un poder otorgado por la empresa de fecha 31 de julio de 2008 y la audiencia preliminar se celebró el 17 de julio de 2008, por lo que existe un lapso de 14 días, desde la audiencia preliminar hasta el otorgamiento del poder, lo que deja ver que la representante de la empresa no tenia poder para ese momento mal podría decir que era el único apoderado para ese momento”.

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda, en la cual el actor alega que en fecha 03 de mayo de 2.005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa AGROPECUARIA RIO GRANDE, C.A., desempeñando el cargo de Obrero y Cocinera respectivamente, reclamando a la empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.41.008.279,00).
En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio dieciocho (18) del expediente, consignación de notificación de fecha 27 de junio de 2.008, por el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana IRENE SEMPRUM, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.124.314, quien se desempeña como Asesor Legal de la empresa, en fecha 03 de julio de 2008; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MARÍA CURBAGE, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto al folio veinte (20), acta de fecha 17 de julio de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 122, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:

“En el día hábil de hoy 17 de Julio de 2008, siendo las 10:21 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, CARLOS OJEDA Y YASMELI FIGUERA, inscritos en el INprabogado bajo los números 113.951, 115.238 y 107.238, respectivamente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En este estado el tribunal deja constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil con vuelto y cuatro (4) anexos, en igual Nº de folios, los cuales se ordenan agregar a autos en este mismo acto.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Presunción de Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


A los folios del treinta y seis al treinta y ocho (del 36 al 38) del expediente, corre inserto escrito por la abogada IRENE MARLENE SEMPRUN BYER, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar del auto proferido. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Fundamenta la recurrente su apelación, en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor alegando que el día fijado para la Audiencia Preliminar compareció quince (15) minutos de después, en virtud a que se encontraba convaleciente de Bronquitis Aguda Severa, presentando en la audiencia de apelación los respectivos informes médicos, razón por la cual llegaron tarde a la audiencia preliminar y por tanto se le aplicó a la empresa la admisión de los hechos, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandada la ciudadana IRENE MARLENE SEMPRUN BYER, alegó que sentirse convaleciente de Bronquitis Aguda Severa, la cual la condujo llegar quince (15) minutos después a la Audiencia Preliminar.
Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos de la apoderada de la parte demandada en la presente causa, circunscritos a un supuesto padecimiento producido por Bronquitis Aguda Severa, la cual la condujo llegar quince (15) minutos después a la Audiencia Preliminar, del día 17 de julio del 2008, fecha en la cual se celebraría la mencionada audiencia, la cual estaba pautada para las 10:00 de la mañana, hora y fecha esta en que fue realizada: una vez revisada el acta celebrada quince minutos después, no consta en la misma que la apoderada haya manifestado al Juez Ad quo su padecimiento, lo que acarrea las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos. Lo anterior hace inentendible e injustificable para esta superioridad la actitud asumida por la abogada a sabiendas de las consecuencias del caso, sin que por lo menos manifestara al ciudadano Juez, lo súbito de su padecimiento de Bronquitis Aguda Severa.

Por otra parte, en cuanto a las documentales aportadas en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constancia e informe emanado del médico que atendió a la abogada de la demandada, constituyen documentos privados emanados de terceros. Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consigna en la presente causa instrumentos de carácter privados emanados de terceros intitulados “Constancia” la cual no presenta fecha ni firma de su autora, emanado del Instituto Clínico Unare, C.A., así mismo consigna documento intitulado “informe” de fecha 21/05/2008 emanado de la Clínica Puerto Ordaz, C.A., suscrito por el Dr. Hernán Balladares y constancia médica de fecha 22/05/2008 emanada de la Clínica Humana debidamente firmada por la Dra. Janis García, las cuales no son valoras por esta Alzada por no haber sido ratificadas su contenido por quién los expide, según lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia. Debido a lo cual esta Sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que la representante de la empresa demandada, ciudadana IRENE MARLENE SEMPRUN BYER, no justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRENE MARLENE SEMPRUN BYER, en su condición de representante legal de la empresa, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara los ciudadanos CRISANTO PEREZ y MARÍA GRACIA AGUABLANCA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.


MGC/20-10-2008.