REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de octubre de 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L – 2007 -001508
ASUNTO: FP11-R - 2008 - 000271
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILFREDO JIMENEZ, GUILLERMO TORRES, ALVARADO YANEZ, JESUS BOGARIN, ADEL RAMIREZ, y YONIS CAMARGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.014.724, 9.864.777, 13.327.628, 6.631.933, 8.448.878 y 15.218.443, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ y KATIUSKA DEL CARMEN ARNAUDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482 y 91.849, respectivamente.-
DEMANDADA: EDIPROYEC C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 73, Tomo 6-A-Pro, en fecha 09 de febrero de 2006.-
APODERADA JUDICIAL: FELIX RODRIGUEZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.651.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 05 de agosto de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 07 de agosto del año en curso, contentivo de los recursos de apelación en ambos efectos, interpuesto por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, en su condición de apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz Debidamente constituido el Tribunal.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes siete (07) de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día martes (14) de octubre de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Iniciamos este procedimiento, reclamando el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, suscribió un contrato por tiempo determinado y firmando un nuevo contrato. El ad quo en su narrativa establece algo contrario a los trabajadores ya que fue una obra determinada y no condena el artículo 125. Nos hace presumir que la empresa se equivoca al realizar los contratos, fueron liquidados cuando la obra no había sido culminada”.
Igualmente la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:
“La presente demanda se refiere a las diferencia en prestaciones sociales, despido injustificado y cobro de cesta ticket. Las dos últimas bases, fueron declaradas sin lugar. Se trata de un contrato a tiempo determinado, fue prorrogado bajo consentimiento de ambas partes y se declara improcedente. Nuestra apelación es en cuanto a la diferencia de prestaciones. La premisa errada la alícuota del bono vacacional, al establecer 58 días, lo cual no es cierto a los 58 hay que restarle 17 de vacaciones, cuando son 41 días en realidad, si se tomara lo correspondiente. Los cálculos coinciden con lo cancelado por mí representada”.
Solicita entonces a esta Alzada, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.
IV
LIMITES DEL FALLO RECURRIDO
En la presente causa la parte demandante recurrente limita su apelación al reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandada recurrente igualmente limita su apelación a lo establecido por el ad quo como alícuota de bono vacacional para la incidencia en el calculo de la antigüedad, por tanto esta superioridad procederá a pronunciarse específicamente a estos dos puntos debatidos y así denunciados por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar la parte actora demandante recurrente en la audiencia de apelación solicita a esta alzada modificar la sentencia del Juez ad quo en lo referente a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas a sus representados.
Por su parte en la sentencia recurrida, el Juez motiva su decisión al respecto de la siguiente forma:
(Omissis…) “Los demandantes solicitan el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado, en relación a este punto, este sentenciador después de analizar las pruebas traídas al proceso por la accionada verifico que la relación de trabajo dependía de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que estaba orientado a la construcción de una obra determinada (folios 80 al 81, 112 al 117, 151 al 156 de la segunda pieza y del folio 02 al 06, 08, 40 al 45 y del 80 al 85 de la tercera pieza,), como era el edificio VALERI SUITES, que la misma se regia por las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que las prorrogas se dieron en razón de que aún no habían sido concluidas las obras para la cuales se había contratado a los actores, tanto es así que ese es el justificativo legal para las prorrogas, que en virtud de estas se trate de desvirtuar la naturaleza real del contrato, que el mismo fue para la realización de una actividad determinada, que tarde o temprano se sabe va a concluir, se convierta en otra a tiempo indeterminado, ya que, fueron contratados como ayudantes y así lo estableció la parte actora en su libelo y que una vez concluida tal actividad y cancelado lo que según a decir de la accionada le adeudaba, deba entenderse que exista la intención de continuar con la relación y así lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que en caso de dos (02) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, y esas razones especiales no pueden ser otras, que los actores contratados como ayudantes no habían concluido con la realización de la parte de la obra que les correspondía, aunado al hecho que en el contrato mismo, se establece que sin lugar a dudas las partes no tenían la intención de transformar dicha la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual tampoco supero ni siquiera los 10 meses, aunado al hecho que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de este concepto dado que no hubo en ningún momento despido injustificado sino la terminación de un contrato a tiempo determinado. Así se Establece”. (Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, para quien suscribe el presente fallo La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75, consagra importantes aspectos con respecto a los contratos de trabajo para una obra determinada, entre otros, podemos decir, la necesidad que deben celebrarse por escrito, ya que la forma escrita facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada y que los contratos de trabajo para una obra determinada pueden celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad o pueden celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, en virtud de que al ser los demandantes trabajadores que se desempeñaron como ayudantes, del examen exhaustivo de los contratos celebrados, se desprende que no existió ánimo entre las partes de vincularse indeterminadamente, lo que trae como consecuencia que no exista un despido injustificado, sino la terminación de la relación laboral por la culminación del contrato a tiempo determinado, tal como lo estableció el Juez de la causa, por tanto, esta sentenciadora considera improcedente la denuncia de la recurrente demandante y ajustada a derecho la sentencia del Juez ad quo en cuanto a la improcedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada recurrente establece que existe un error por parte del ad quo al considerar el total de 58 días como parte del bono vacacional, computando dichos días para la incidencia del salario integral utilizado para el calculo de la diferencia en el concepto de antigüedad, señalando que la alícuota del bono vacacional, tomada como tal, no es cierta, ya que a su decir; a los 58 días hay que restarle la cantidad de 17 días que son los correspondientes a las vacaciones y por tanto, el bono vacacional correspondiente es el de 41 días.
Ahora bien, la parte demandante en la audiencia de apelación manifestó en la contra replica que en efecto existía dicho error por parte del Juez ad quo, por tanto se declara procedente la denuncia expuesta por la apelante demandada, por verificarse por parte de esta alzada el error del ad quo, por tanto se modifica la referida sentencia, con respecto a la alícuota de bono vacacional, en consecuencia se establece que el Juez de Ejecución deberá nombrar un experto, a los fines de que se realice una experticia complementaria del fallo, en la cual se deberá tomar para el calculo del salario integral, que ha de utilizarse para el calculo de la diferencia de la antigüedad, la cantidad de 41 días por bono vacacional, para determinar la alícuota parte correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la declaratoria que antecede se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, en contra de la sentencia de fecha 22-07-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en contra de la sentencia de fecha 22-07-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, en contra de la sentencia de fecha 22-07-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.
MGC/21-10-2008.
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