REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintinueve (29) de octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000056
ASUNTO : FH15-X-2008-000108

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSCAR RICO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.251.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CASTRO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.386.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: S.I, MONTAGGI DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 30 de enero de 2003, anotada bajo el N° 54 Tomo 03.
EMPRESAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: TECHNIP BOLIVAR, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 281 – A- VII, Y AC. CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA – BAUXILUM (C.V.G. BAUXILUM), Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Número 51 del Tomo 108 de los libros llevados por ante dicho Registro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, SUHAIL VANESA RAMOS MORENO, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARIANA AIME LIPPO ANDELO Y RENÉ GUTIÉRREZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.145, 12.188.912, 13.838.985, 10.465.992, 13.782.495 y 7.303.725, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 28.260, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 23 de octubre de los corrientes, conformado por una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”.

En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa observación de las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica que le mismo sea un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha definido de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”. Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

También es necesario mencionar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual señala que el Juez Superior del Trabajo, declarará con lugar la incidencia planteada, si la misma cumpliera con los requisitos de procedencia y estuviera fundamentada la misma en alguna de las causales establecidas en la Ley o si se hubiere probado como ha sido el hecho. Los argumentos presentados por la ciudadana Juez MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, quedaron establecidos en el acta de inhibición que a continuación se transcribe:

“Quien suscribe, MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.820, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el día de hoy veinte (20) de Octubre del dos mil ocho (2008), a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado en el contenido del Escrito presentado por el ciudadano OSCAR RICO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.251.940, en su condición de Parte Actora en la presente Causa, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL CASTRO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.386, en su condición de Apoderado Judicial, tal y como consta al folio treinta y cinco (35) del Expediente; por una parte, y por la otra, el ciudadano RENE GUTIERREZ ROBLES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.260, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada TECHNIP BOLIVAR, C.A., representación judicial ésta acreditada en instrumento poder que consignó conjuntamente con el Escrito Transaccional, instrumento éste, que de su lectura se desprende lo siguiente:
“Yo, JOSE LUIS DAVILA…actuando en este acto en mi carácter de Director y Presidente de TECHNIP BOLIVAR, C.A…por el presente documento declaro: Que en nombre y representación de TECHNIP BOLIVAR, C.A., ya identificada, otorgo Poder Judicial especial y específico para atender las demandas laborales que tiene la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A., en relación con la ejecución del contrato de expansión de Bauxilum y que por vía de solidaridad está llamada mi representada TECHNIP BOLIVAR, C.A., y que en derecho se requiera o sea necesario a los abogados Juan Carlos Blanco Peña, Oskar Antonio Medina Jiménez, Suhail Vanesa Ramos Moreno, Omar José Sánchez Rodríguez, Mariana Aime Lippo Andelo y René Gutiérrez Robles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.145, 12.188.912, 13.838.985, 10.465.992, 13.782.495 y 7.303.725, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 28.260, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente representen a TECHNIP BOLIVAR, C.A...” (Negrillas de quien suscribe)

Que con el ciudadano Omar José Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.992, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.456, Coapoderado Judicial del la Sociedad Mercantil TECHNIP BOLIVAR, C.A., me une parentesco de primer grado de consanguinidad, por ser éste mi hermano, motivo por el cual considero que me encuentro incursa en la Causal de Inhibición contenida en el Ordinal 1º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual reza:
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados judiciales, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo. Inclusive. Procederá también, la inhibición o la recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes….”
De manera que y por todo lo anterior, resulta necesario a los fines de garantizar a las partes la debida transparencia y una administración de justicia objetiva e imparcial, Abstenerme de conocer inmediatamente de la presente Causa, todo lo cual hace que me INHIBA como en efecto me INHIBO, de conocer la misma, por encontrarme en una condición de incompetencia subjetiva, toda vez que tengo a un pariente en el primer grado de consanguinidad, hermano, que tiene interés directo en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE”.


Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre los cuales se encuentra la imparcialidad del Juez, la cual debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra del apego a las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibida Juez MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado la misma en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber, el inhibido o el recusado, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundamentada en un motivo legalmente justificado según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana Jueza está inmersa en la causal planteada, subsumiéndose en el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prosperando en derecho.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Jueza inhibida, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral y se de continuidad a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1°, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.

LA SECRETARIA,


ABOG. BERTHA FERNANDEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m).-

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.



MGC/29/10/2008.