REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de octubre del 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008-000305
ASUNTO: FP11-R-2008-000280

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MOISÉS ALEJANDRO CASTRO ZAMORA Y OSCAR CELESTINO MARTÍNEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.091.058 y 10.835.953 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERMEXIS LUNA SALINAS, quien es abogada, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.738.-
PARTE DEMANDADA: Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A. UNIVEMCA, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por la oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de marzo de 1.989, quedando anotada bajo el N° 55 Tomo A, N° 62.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.742.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 08 de agosto de 2008 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 11 de agosto del año en curso, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana GERMEXIS LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2008 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de septiembre de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, recurrimos de la sentencia de Primera Instancia por cuanto teníamos una audiencia de prolongación, tratando de llegar a un acuerdo, siendo la ultímale día 18 de julio, fecha en la cual el Tribunal no se presentó, por lo que solicité se fijara una nueva prolongación, posteriormente me encuentro con que el día 25 de julio en horas de la mañana tuvo lugar la prolongación, el Tribunal no me dio el derecho de enterarme, cuando yo había solicitado la fijación de dicha audiencia.”

Así pues, y en razón de los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar la sentencia apelada.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expuso:
“Tal como alega la recurrente se venía buscando un acuerdo entre las partes, el Tribunal pecando de diligente, siendo solicitado por la parte actora en fecha 21 de julio y fue fijada para el 25 de julio, tenía tiempo suficiente para enterarse.”

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de una demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos MOISÉS ALEJANDRO CASTRO ZAMORA Y OSCAR CELESTINO MARTÍNEZ URBINA, en contra de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. UNIVEMCA.

En fecha 25 de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
En el folio cuarenta y tres (43) del expediente, cursa consignación de notificación practicada en fecha 29 de febrero de 2008, por el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo en fecha 28 de febrero de 2008 al ciudadano GENARO CASTELLANOS, quien se desempeña como Director de la empresa, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios del cuarenta y seis al cuarenta y siete (46 al 47), acta de fecha 24 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 51, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, en el cual se señalan los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día, una vez realizado el mismo, se produjo la asignación del presente caso al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2008, en la cual el Juez ad quo estableció lo siguiente:

“Hoy, 25 de Julio de 2008, siendo las 10:00 a.m. día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A. UNIVEMCA, a través de su apoderado judicial Dr. Stefan Jorge Jambazian Tovar, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.742, dejándose expresa constancia además que a la misma no compareció la parte actora Moisés Alejandro Castro Zamora y Oscar Celestino Martínez Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° s 13.091.058 y 10.835.953 respectivamente, ni por si ni mediante apoderado judicial validamente constituido, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las estipulaciones del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extension Territorial Puerto Ordaz, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja expresa constancia que la parte compareciente no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos.- Se deja a salvo el Derecho contenido para la parte demandada establecido en el Artículo 130 ejusdem”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Al folio setenta (70) corre diligencia suscrita por la abogada GERMEXIS LUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual procede a apelar del auto proferido, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 04 de agosto de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la posibilidad de declarar la de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso si faltase el demandante a la misma.

En base a lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitirían ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandante, la ciudadana GERMEXIS LUNA, alegó que su incomparecencia fue debido a que siendo la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 18 de julio del 2008, el Juez de la causa, no se presentó, por lo que solicitó se fijara una nueva prolongación, que posteriormente día 25 de julio en horas de la mañana tuvo lugar la prolongación, y que al haberlo hecho, se le violentó según, su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, y que esta situación trajo como resultado su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”.

En base a lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatoria la comparecencia a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, responsabilidad que recae sobre los hombros de los apoderados judiciales, ya que la actora, al haber solicitado la fijación de la audiencia de prolongación el día 21 de julio de 2008, ha debido estar en constante revisión de la causa, en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que el Tribunal fijaría mediante auto expreso una nueva audiencia de prolongación a la brevedad posible, como efectivamente fue la actuación del Juez de Mediación en el desempeño de sus funciones. Así las cosas Los fundamentos expuestos por la recurrente y las actuaciones que cursan al presente expediente evidencian a esta superioridad que en la presente causa se produjo una indebida atención del caso por parte de la apoderada de la actora, lo que origino su incomparecencia a la audiencia de prolongación. Por lo que la decisión del Juez ad quo, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GERMEXIS LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2008 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 130, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/07-10-2008.