REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-0000192

ACTOR: HERNÁN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.064.991 y de este domicilio, quien como abogado en ejercicio actúa por sus propios derechos.
APODERADA DEL ACTOR: RAIZA VALLÉ APONTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.880.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: ESTADO BOLÍVAR).
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR: ACONCITO BOZÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.539.895 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.717.
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR: YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, MELISANDRA DEL VALLE RONDÓN LARRÉ, MILAGRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, MIGUELINA TIRADO GARCÍA, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, JOSELYN ZABALA GARCÍA y CECILIA JIMÉNEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificado con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029, 9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 13.089.202, 15.186.867 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 81.405, 106.969 y 99.188, en su orden.
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva proferida en este asunto el 25 de junio del corriente 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de estas mismas sede y circunscripción judiciales.

I
ANTECEDENTES
El 6 de noviembre de 2007, el abogado HERNÁN ESPINOZA, asistido por abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual solicitó se calificara como despido injustificado su separación de las funciones que prestaba para al Estado Bolívar en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado, con pretensión de reincorporación y pago de salarios caídos. Tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede laboral se pronunció sobre el fondo en sentencia 25 de junio del corriente 2008 y declaró sin lugar la demanda. Vía apelación, la parte actora impugnó la decisión.
Ingresado el asunto a esta Alzada, se celebró la audiencia oral y pública con asistencia del actor asistido por la abogada RAIZA VALLÉ APONTE. El juzgador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, el cual se pronunció en la oportunidad señalada. Corresponde ahora, en tiempo hábil, dictar la sentencia en extenso, lo cual se hace en los siguientes términos:
II
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje poco técnico-jurídico y sí meramente coloquial, se demandó a la Gobernación del Estado Bolívar, expresión inadecuada que confunde el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza, administra y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente político-territorial Estado Bolívar, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y absuelta errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado en este asunto lo es el Estado Bolívar y no la Gobernación del Estado.
III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
El recurrente precisó los siguientes puntos en la audiencia de apelación:
1. Denunció, por parte del a quo, la falta de valoración de las pruebas aportadas en el expediente y una errónea aplicación del derecho en la decisión impugnada.
2. Que laboró para la Gobernación del Estado Bolívar en calidad de abogado I, desde septiembre de 2001 hasta finales de octubre de 2007, relación de trabajo que —en su decir— fue producto de un contrato de trabajo inicialmente a tiempo determinado que fue objeto de más de seis prórrogas consecutivas, lo que lo convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que no reclama estabilidad funcionarial (de ser así este Tribunal sería incompetente), pues lo que reclama es estabilidad laboral ordinaria, protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que el a quo al momento de decidir aplicó una norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desechó todas las pruebas presentadas en el juicio.
4. Que si solicitó calificación de despido fue porque sufrió la vulneración de sus derechos como trabajador.
5. Que la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia preliminar de este procedimiento, insistió en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual —en su decir— la parte demandada aceptó: i) que era trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar; ii) el fuero de la sede ordinaria laboral para conocer de la causa; y iii) el hecho del despido injustificado.
6. Que las pruebas consignadas en el expediente comprueban: i) la existencia del vinculo contractual laboral (ello se desprende de los contratos de trabajo); y ii) el salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales.
7. Que las testigos Carolina Martínez y Amparo Ramírez corroboraron que era trabajador de la Gobernación del Estado, que su salario le era depositado quincenalmente en forma continúa e ininterrumpida, en una cuenta nómina del Banco Guayana.
8. Que si bien su contrato de trabajo no era a tiempo convencional, trabajaba diariamente de 3 de la tarde a 9 de la noche, lo cual configura una relación de trabajo a tiempo indeterminado, aunque no como funcionario público sino como contratado al servicio de la administración pública.
9. A título ilustrativo y dada la semejanza de ambos casos, señaló a su favor la decisión dictada con motivo de la pretensión planteada por los abogados María Dolores Cubas y Humberto Castro contra la Alcaldía del Municipio Heres, la cual fue declarada sin lugar por la primera instancia básicamente por las mismas razones que tuvo el a quo para rechazar su pretensión, pero esa decisión fue más tarde revocada por la alzada, que declaró con lugar la demanda.
10. Que trabajaba medio tiempo (en las tardes) y conservó su libre ejercicio.
11. Invocó el principio del contrato realidad y señaló que más allá de lo que se establecía en los contratos de trabajo suscritos con la Gobernación del Estado, se impone la realidad de los hechos.
12. Que el último contrato celebrado con la Gobernación fue verbal, pues entre el 30 de julio y el 31 de octubre de 2007 (fecha esta en la que se enteró de su despido) no firmó ningún contrato con la Gobernación, aunque en ese período recibió el pago de sus quincenas.
13. Que en el año 2005 su contrato de servicios sufrió una breve interrupción, período en el cual asistió a una trabajadora del Estado que lo demandó, exposición esta que formuló para responder imputación del representante judicial del Estado sobre un posible prevaricato.
Estando así precisados detallada y expresamente por la parte recurrente los argumentos en que fundamentó la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación que constan en el registro video grabado de la audiencia oral y pública de esta instancia incorporado al folio 254 del expediente.
IV
LA SENTENCIA APELADA
Está expresado en la sentencia recurrida:
Omissis
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio promovido por ambas partes y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia y ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ingresó a prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 15-09-2001 hasta el 30-09-2007, mediante sucesivos contratos a tiempo determinado, como Asesor Legal, recibiendo una remuneración final del Bs. 2.000.000,00, con cargo a la partida de Honorarios Profesionales.
En tal sentido, se hace necesario analizar la normativa jurídica establecida en la ley del Estatuto de la Función Publica.
En su articulo 1: Establece que la presente ley, regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas Nacionales, Estadales y Municipales. .
Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública, remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, serán de carrera o del libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Artículo 30: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ingresó como contratado, se hace necesario analizar el estatus de los contratados por la Administración Pública, es decir, el estatus de aquellos empleados que no ingresan a la carrera funcionarial y sin embargo prestan servicios en la Administración Pública.
Al respecto establecen los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatutos de la Función Pública, lo siguiente:
Articulo 37: “Sólo podrá procederse por vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley”.
Articulo 38: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Articulo 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Vista la normativa, se concluye que el contrato suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR y el actor, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, se realizó en estricto acatamiento a la ley, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que el demandante no está amparado por el régimen de estabilidad laboral; por ser este régimen exclusivo de los funcionarios o funcionarias publicas de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración Publica Estadal, fue mediante la vía de excepción establecida en el articulo 37 de la citada ley, que permite la contratación de personas, para realizar tareas especificas y por tiempo determinado; en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
Omissis
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional, establecida en sentencia de fecha 18-02-2004 (Caso Alexandra Margarita Stelling) … (Negrillas y subrayados del sentenciador de primera instancia).


V
MEDIOS DE PRUEBA
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.1. Mérito favorable de los autos
En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito de los autos, lo cual no es en sí medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
1.2. Instrumental
Con el escrito de promoción de pruebas (folios 18 al 21 del expediente), el demandante aportó para el proceso los siguientes instrumentos:
1.2.1. Con las marcas "A-1", "A-2" y "A-3" (folios 22 al 24) tres constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, de las cuales se desprende que el actor, en los períodos del 15 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, estuvo contratado por tiempo determinado desempeñándose en funciones de asesoría jurídica integral, preventiva y correctiva en materia de contratos, bajo las directrices de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Secretaría General de Gobierno, percibiendo un pago mensual de dos millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales, hechos que este sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación del Estado, apreciándolos y valorándolos según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA), pues tales instrumentos, como administrativos que son, los categoriza este sentenciador con los mismos efectos probatorios del documento público. Así queda decidido.
1.2.2. Con las marcas "B-1" y "B-2" (folios 25 al 28), copias de los contratos por tiempo determinado suscritos entre el actor y la Gobernación del Estado (representada por el Gobernador y el Secretario General de Gobierno), períodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Ninguno de los dos contratos fue impugnado por la representación jurídica del Estado, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, dando por demostrado con ellos los siguientes hechos: i) que en los períodos cubiertos por cada vínculo contractual, el actor fue contratado para prestar servicios de asesoría jurídica integral, preventiva y correctiva en materia de contratos, evacuación de consultas y análisis jurídicos en las áreas civil, mercantil, administrativa, agraria, laboral; para representar a la Gobernación contratante en actuaciones extrajudiciales en vía de jurisdicción voluntaria (notificaciones judiciales, inspecciones judiciales y otras); para revisar, orientar y asesorar en materia de recursos administrativos en sede administrativa; y en general todas las actuaciones tendentes a asegurar la eficiencia, celeridad y rendimiento en el área jurídica; ii) que el contratado realizaría su trabajo por su propia cuenta, bajo su responsabilidad, en el libre ejercicio de la profesión de abogado y con sus propios recursos; iii) que el actor ejecutaría sus obligaciones contractuales con sus propios medios físicos e instrumentos de trabajo y material de oficina; iv) que los servicios a prestar no implicaban carácter de función pública; v) que los servicios profesionales se prestarían en las oficinas de la Gobernación del Estado; vi) que los servicios profesionales del contratado se regían por las reglas propias del contrato de mandato, razón por la cual consignaron como pacto expreso que no existía relación de subordinación laboral o de dependencia, estando excluido el actor de la protección de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública); vii) que el demandante, en contraprestación por sus servicios percibía mensualmente un pago único por concepto de honorarios profesionales. Así queda establecido.
1.2.3. Con las marcas "C-1", "C-2" y "C-3" (folios 29 al 31), originales de los contratos por tiempo determinado suscritos entre el actor y la Gobernación del Estado (representada por el Gobernador y el Secretario General de Gobierno), períodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de enero al 30 de junio de 2007. Ninguno de los tres contratos fue impugnado por la representación judicial del Estado, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, dando por demostrado con los mismos hechos establecidos en el punto anterior, además que, según el contrato documentado en el instrumento marcado "C-1" (cláusula segunda), los servicios prestados por el contratado no podían ser entendidos como ejercicio de la función pública, pues el actuaría siempre en el libre ejercicio de la profesión de abogado, prestando a la Gobernación solo asesoría especializada en los asuntos que le fueran consultados o prestados por la Gobernación. Así queda resuelto.
1.3. Informes
Promovió la prueba de informes para solicitar:
1.3.1. Al Banco Guayana, C. A., información sobre los siguientes puntos: i) si el actor era titular de la cuenta corriente Nº 0008-0001-51-0000779241 (cuenta nómina) y si la apertura de la misma obedeció a instrucciones giradas por la Gobernación del Estado Bolívar; ii) si recibieron instrucciones u órdenes de la Gobernación del Estado para acreditar en la mencionada cuenta cantidades a nombre del demandante, con indicación de monto, frecuencia, desde y hasta cuándo fueron realizados esos depósitos; iii) adicionalmente, la remisión al Juzgado de copias de la totalidad de estados de cuenta mensuales correspondientes a la indicada cuenta nómina desde la fecha de su apertura hasta el 31 de diciembre de 2007; y iv) indicación desde cuándo la Gobernación del Estado dejó sin efecto la orden de acreditar dinero en la cuenta en cuestión. A pesar de haber sido admitido el medio probatorio promovido y haberse oficiado solicitando la información requerida, nunca se tuvo respuesta del Banco solicitado, razón por la que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
1.3.2. A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar para que remitiera, en copia certificada, la totalidad del expediente administrativo del demandante que reposa en los archivos de esa dependencia. El medio de prueba fue admitido y por oficio se requirió la copia del expediente, recibiéndose en el juzgado de juicio, en respuesta al requerimiento, copia certificada de todo el expediente administrativo del actor (folios 107 al 154). Este sentenciador aprecia la información recibida por el a quo según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA en concordancia con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que permite solicitar información a quien es parte en el proceso, como fue del caso concreto. Del expediente administrativo que obra en autos se desprende: i) que el demandante ingresó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Bolívar como contratado a tiempo determinado; ii) que desde esa fecha se suscribieron varios contratos con duración definida; iii) que los servicios prestados por el contratado fueron como asesor externo en el área jurídica en su condición de abogado; iv) que por sus servicios siempre recibió como contraprestación económica un pago mensual en concepto de honorarios profesionales; iv) que el último contrato que suscribieron las partes tuvo vigencia desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2007; v) que el contratado conservó el libre ejercicio de su profesión de abogado. Así se decide.
1.4. Exhibición
Promovió la prueba de exhibición documental para que se ordenara a la Gobernación del Estado Bolívar exhibir: i) los originales de los contratos que promovió en copias con las marcas "B-1" y "B-2"; ii) el original del contrato correspondiente al año 2006, del cual no tenía copia pero juro su existencia. La prueba fue admitida y como quiera que los documentos requeridos fueron remitidos al juzgado de juicio formando parte del expediente administrativo del actor, prueba que ya fue analizada, apreciada y valorada por este sentenciador, se hace innecesario nuevo pronunciamiento de valoración. Así se resuelve.
1.5. Testifical
Con el escrito de promoción de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos CAROLINA MARTÍNEZ VERGARA, CARLOS BRANDT, DANIEL NAVAS, AMPARO RAMÍREZ y PEDRO ALFONSO. De los cinco solo rindieron testimonio en la audiencia de juicio, bajo el control de la representación judicial del Estado, solo las testigos CAROLINA MARTÍNEZ VERGARA y AMPARO RAMÍREZ, quienes declararon de modo conteste conocer al demandante, que ambas trabajaron en la Gobernación del Estado, que el actor ingresó a esa entidad a prestar servicios como contratado especialista en Derecho Administrativo en el mes de septiembre de 2001, que sus servicios le eran remunerados a través de la partida de honorarios profesionales, que era subordinado de la Gobernación y que fue despedido el 31 de octubre de 2007. Los testimonios en cuestión se aprecian según las reglas de la sana crítica, pero este sentenciador precisa que contradicen el contenido de documentos que obran en autos que prueban la terminación de la relación contractual del demandante por vencimiento de término de contrato y no por despido, además de contradecir de manera clara lo pactado expresamente en los contratos a tiempo determinado que suscribió el actor con la Gobernación del Estado Bolívar en lo que concierne que conservó el ejercicio libre de la profesión (de abogado), que no era subordinado y que tampoco era funcionario público. En razón de ello se desechan los testimonios en cuestión en todo lo que contradicen la prueba documental, pues conforme lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, como es del caso concreto. Por consiguiente, queda en todo su vigor los hechos probados instrumentalmente por documentos presentados por la misma parte actora que pretendió luego desvirtuar con dichos de testigos. Así se establece.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Instrumental
Promovió copia simple del expediente administrativo del actor (folios 35 al 58), el cual se corresponde con el remitido por la Gobernación del Estado en copia certificada, ya valorado, haciendo énfasis las promoventes en los siguientes particulares: i) la relación del actor con la Gobernación como asesor externo en el área legal, percibiendo como contraprestación el pago por honorarios profesionales; ii) que al demandante siempre se le cancelaron sus servicios como honorarios profesionales; iii) que fue contratado con pago de honorarios profesionales, sin dependencia o subordinación, conservando siempre el contratado el ejercicio libre de la profesión de abogado; iv) que el demandante prestó siempre servicios como asesor jurídico integral, cargo que no existe en la estructura organizativa de registro de cargos dentro de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado; v) que la asesoría prestada por el demandante era de carácter externo. En la audiencia de juicio el actor impugnó el contrato con vigencia del 1 de julio al 30 de septiembre de 2007 por no aparecer firmado por él. La parte promovente insistió en hacerlo valer, sobre todo porque en ese período el actor recibió el pago de sus honorarios profesionales. Este sentenciador desecha el valor probatorio de este instrumento, pero aprecia y valora los demás según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Así se resuelve.
2.2. Informes
Promovió prueba de informe para solicitar de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado la remisión del expediente administrativo del demandante que reposa en dicha dependencia. Este medio probatorio ya fue analizado y valorado por este sentenciador en punto anterior. Así queda resuelto.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa ahora este sentenciador a decidir la apelación que ha traído el asunto al conocimiento de esta Alzada, lo que hace en los siguientes términos:
PRIMERO. Como primer elemento de fundamentación de la apelación, el actor denunció falta de valoración de pruebas por parte del a quo, sin indicar de manera precisa cuál medio de prueba fue silenciado por el sentenciador, siendo planteada la denuncia, más bien, de manera genérica e imprecisa. Empero, este sentenciador, extremando su deber pasa a considerar el alegato en los siguientes términos:
La falta de valoración de prueba encaja en la inmotivación y se produce como vicio cuando el sentenciador ignora de manera plena el medio de prueba, pues ni siquiera lo menciona, y si lo hace no expresa el mérito probatorio del mismo.
Revisada exhaustivamente por este juzgador la sentencia recurrida, aprecia que el a quo no ignoró ninguno de los medios probatorios aportados por las partes al procedimiento, siendo, más bien, que los analizó uno a uno y les confirió de manera individual el valor probatorio que consideró deriva de cada uno, valor ese que le permitió concluir —como está expresado en la parte motiva de la sentencia transcrita antes en esta misma decisión— que el actor prestó servicios como contratado para la Gobernación del Estado Bolívar desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2007, sin estar amparado por estabilidad laboral. De modo pues que, a criterio de quien sentencia, no se produjo en el caso concreto el vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante, razón por la que se desestima su denuncia. Así se decide.
SEGUNDO. El resto de los alegatos planteados en la audiencia de apelación se circunscriben a la insistencia del actor en que tiene derecho a la tutela de la estabilidad laboral ordinaria por los siguientes motivos:
1. Si bien ingresó al plantel de contratados a tiempo determinado que prestan servicios para la Gobernación del Estado Bolívar en el área jurídica, su condición varió con el tiempo por efecto de sucesivas prórrogas (más de dos) que convirtieron su relación laboral en un vínculo sine die.
2. Que el a quo consideró el pedimento de estabilidad como si se hubiera planteado estabilidad funcionarial cuando en realidad lo propuesto fue la tutela de estabilidad laboral ordinaria bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo.
Son pactos comunes a todos los contratos suscritos por el demandante y la Gobernación del Estado Bolívar, los cuales fueron todos apreciados y valorados en su eficacia probatoria por este sentenciador al obrar en autos como medios probatorios, los siguientes:
1. Que el demandante fue siempre contratado como asesor externo en el área jurídica.
2. Que nunca se le reconoció la condición de funcionario público, pues: i) sus servicios profesionales los prestó bajo las reglas del contrato de comodato; ii) actuó siempre en el libre ejercicio de su profesión prestando asesoría especializada; iii) nunca se estableció que el vínculo contractual generaría relación de dependencia.
Es claro y evidente que el demandante, como parte de su actividad profesional en la concreta expresión de ejercicio libre, suscribió con la Gobernación del Estado varios contratos sucesivos a tiempo determinado con base en los cuales desplegó en beneficio de la contratante actividades de asesoría jurídica no dependiente.
La Ley de Abogados establece:
Artículo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados (énfasis agregado por este sentenciador)
Omissis
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (énfasis agregado).
Parágrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento (énfasis agregado).
Artículo 18. Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado (énfasis agregado).
De su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano —decretado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todo abogado nacional— estatuye:
Artículo 1. Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas (énfasis agregado).
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
Omissis
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional (énfasis agregados)
Omissis
Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado (énfasis agregado).
Omissis
Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que las obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa (énfasis agregados).
Omissis
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo (énfasis agregado).
Se desprende de las normas antes transcritas un régimen muy especial que vincula al abogado en el ejercicio de su profesión, particularmente en lo siguiente:
1. El ejercicio libre de la profesión de la abogacía —estando demostrado que en el caso bajo decisión el actor conservó siempre ese ejercicio libre— comprende la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna, lo que es del caso concreto, pues el demandante nunca fue nombrado como funcionario público ni fue contratado de forma regular para prestar servicio bajo dependencia laboral ordinaria, muy a pesar de su insistencia en ello. Y si así fue no obra en autos prueba alguna que sustente tal pretensión.
2. Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, siendo una de esos cuerpos normativos el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, conforme al cual el honor de la abogacía es indivisible, debiendo caracterizarse la actuación de los abogados por la dignidad, el decoro y la independencia, irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que las obstaculice.
3. El abogado deberá celebrar con su el cliente o patrocinado un contrato por escrito, en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos.
Basado en ello, entiende este sentenciador que el demandante suscribió con la Gobernación del Estado varios contratos propios de su actividad profesional que nunca estuvieron signados por una zona de penumbra sino, más bien, perfectamente definidos en lo que fue la prestación del servicio profesional de asesoría jurídica independiente y no subordinada, con libre ejercicio garantizado, sin los atributos de la función pública y siempre regida por la reglas legales del mandato que, conforme lo establecido por el artículo 1.684 del Código Civil, «es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello». Adicionalmente, según lo establecido por los artículos 1.692 y 1.694 eiusdem, «el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia» y «a dar cuenta de sus operaciones». Y es un hecho innegable que el mandato no genera relación de trabajo subordinado. Así se decide.
Además, los contratos suscritos entre las partes, por gozar el contratado de independencia en su actividad y mantener el libre ejercicio de su profesión, no encuadran dentro de la definición legal de contrato de trabajo: «aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración» (art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y no existiendo una relación laboral entre las partes, no deviene aplicable al demandante —como lo pretende— la tutela jurídica de la estabilidad laboral, la cual solo obra a favor de quienes están amparados por dicha estabilidad en los términos del artículo 112 de la ley sustantiva laboral, es decir, quienes son trabajadores dependientes. Quien sea contratado en forma independiente como profesional del Derecho para prestar servicios de asesoría externa, como es del caso concreto, mantienen su estatus de profesional libre sin dependencia del contratante, razón por la que el demandante no tiene derecho a la estabilidad laboral que pretende, pues los servicios que un profesional del Derecho presta por contratación de asesoría externa no revisten carácter laboral dada la libertad del profesional para ejercer su profesión, sin limitante alguna, atendiendo otro tipo de trabajos (ausencia de la exclusividad común al vínculo laboral dependiente). Así se decide.
Además, del análisis de los contratos que obran en autos se desprende claramente la inexistencia de la subordinación en el vínculo que existió entre las partes, entendida la misma «como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste». En el caso sub examine el actor prestaba asesoría jurídica a la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la figura del contrato a tiempo determinado, sin un horario obligatorio, lo que le excluía de la supervisión y control del contratante, no limitado en forma alguna en su libre desenvolvimiento profesional. Por consiguiente, no concurriendo en el caso concreto la subordinación y la obligación de horario supervisado; y sí concurriendo la libertad de ejercicio profesional por el contratado de manera no exclusiva; concluye quien sentencia que en el caso concreto el vínculo que existió entre las partes no fue un vínculo de naturaleza laboral sino de esencia civil, pues medió un contrato de servicios profesionales de carácter independiente. Así se resuelve.
Y por lo que al alegato de despido se refiere, este sentenciador lo desecha porque tal ruptura no se produjo por voluntad injustificada del contratante, sino por vencimiento del término contractual pactado por las partes, independientemente de la naturaleza del contrato que las vinculó, el que, como ya se estableció, no fue de naturaleza laboral sino civil. Así queda decidido.
Sin desmedro de la declaración precedente en cuanto a la naturaleza no laboral del contrato que existió entre el demandante y la Gobernación del Estado Bolívar, pasa este juzgador a analizar —extremando su responsabilidad sentenciadora— el argumento esgrimido por el apelante en cuanto a la conversión de los contratos a tiempo determinado que suscribió en una relación sine die por causa de las varias renovaciones de la contratación originaria que se sucedieron en el tiempo, criterio que no comparte este sentenciador en atención a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (art. 31 del Reglamento de 25 de enero de 1999, sustituido por el artículo 26 del Reglamento vigente, aunque de igual contenido y ambos aplicables ratione temporis al caso concreto) entiende que median razones especiales que justifican hasta más de dos prórrogas de los contratos a tiempo determinado, sin alterar con ello su condición, «cuando la circunstancia que justificó su celebración… se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato». La asesoría jurídica externa contratada con el demandante, a criterio de quien sentencia, es una de esas circunstancias justificantes, pues el contratado fue llamado a prestar la asesoría en atención a su condición de Especialista en Derecho Administrativo —como él mismo lo afirmó en la audiencia de apelación sin resistencia de su contraparte—, especialidad que se presenta como necesaria y complementaria en un órgano de la Administración Pública estadual que, aun contando con una Consultoría Jurídica, complementa la actividad de sus funcionarios y empleados de profesión abogado con la evacuación de consultas y análisis jurídicos en áreas del Derecho, como está expresado en cada uno de los contratos suscritos. Así se decide.
Como consecuencia de los argumentos anteriores en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HERNÁN ESPINOZA contra la sentencia definitiva que profirió el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de estas Circunscripción Judicial y sede laboral; y se confirmará esa decisión dando por reproducida la motivación del sentenciador supra transcrita como complemento de la motivación de este juzgador. Así queda establecido.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en este asunto.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO. SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano HERNÁN ESPINOZA.
No se condena en costas a la parte apelante por aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el caso Alexandra Margarita Stelling, de fecha 18 de febrero de 2004.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ