REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-R-2008-000000262
ACTOR: JOSÉ ANTONIO RON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 10.664.102.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ANDRÉS OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.982.
DEMANDADA: TRANSPORTE CEDEÑO F. P.: De este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 77, tomo 3B-2do., asiento de 1 de agosto de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS TOUSSAINT RIVAS, LUÍS TOUSSAINT ORTIZ y ANTONIO RAFAEL PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.450, 6.758 y 29.335, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto — procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede judicial— con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante contra la declaración de incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, dictada por el a quo el 17 de septiembre de este mismo año; y contra la decisión proferida por el mismo Tribunal el mismo día declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado con demandada que contiene pretensión por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 14 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Llegada dicha opotunidad se constituyó el Tribunal para la celebración del acto, con la asistencia de ambas partes. En la misma, el apoderado de la parte apelante presentó para ratificar vía testifical la constancia médica que produjo con la apelación al ciudadano LUIS GUERRA, médico de profesión y firmante de dicha constancia. Se concedió el derecho de palabra al apoderado apelante, quien expuso la razón de salud que le hizo imposible asistir a la instalación de la audiencia preliminar: para ese momento padecía un severo cólico nefrítico que le obligó a internarse en el centro clínico donde labora el médico que le atendió, doctor LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.241.914, de este domicilio e inscrito en el Colegio de Médicos con el Nº 3.927, lo cual demostró con el carnet que la acredita como agremiado de ese Colegio. Durante el desarrollo de su intervención el apoderado apelante promovió al médico antes identificado como testigo para que depusiera en la audiencia, a lo cual no se opuso la parte demandada. Luego de rendir su declaración el testigo, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada y fue interrogado por el mismo Juez.
Concluida la fase de alegaciones sobre la justificación de la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal se retiró por un máximo de sesenta minutos para dictar el dispositivo, el cual profirió de manera oral dentro del tiempo legal, reservándose cinco días hábiles, a contar de la fecha de la audiencia, para dictar en extenso la sentencia. Estando dentro del lapso en cuestión, pasa este juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El 17 de septiembre del corriente 2008 correspondió instalar la audiencia preliminar que, para este asunto, había previamente fijado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral. Consta del acta levantada para documentar la ocurrencia de la audiencia en cuestión que compareció la parte demandada, pero no lo hizo la parte demandante, ni por si, ni representado por apoderado judicial, razón por lo que el a quo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido procedimiento y terminado el proceso. La parte actora apeló de esa decisión y junto con su escrito de apelación acompañó constancia médica expedida y suscrita el 17 de septiembre del corriente año por el doctor LUIS GUERRA T., matriculado con el Nº 42.938 e inscrito en el Colegio Médico con el Nº 3.927. Por efecto de la apelación interpuesta, llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada. Debe este sentenciador resolver si ese recurso es procedente o no.
En la audiencia oral de apelación, el apoderado actor alegó, para justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que había inasistido por haber padecido el día de la instalación de la misma un severo cólico nefrítico que le obligó a internarse en un centro clínico con imposibilidad absoluta de movilizarse.
En el escrito de apelación que hace el folio 33 del cuaderno se dice textualmente:
… APELO; (sic) De la Desición (sic) tomado (sic) por este Honorable Tribunal en Fecha (sic) 17/09/2008 en la Causa Signada (sic) con el Nº FP02-L-2008-0000205. Es el caso Ciudadano Juez (a) que para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar en dicha Causa me encontraba Recluido (sic) en un Centro Asistencial de Salud presentando un Fuerte (sic) dolor en el Región (sic) Fosa Lumbar Izquierda Tipo cólico nefrítico (sic); En (sic) dicho Centro de Salud me fue suministrado por parte del Dr. LUIS GUERRA; El (sic) siguiente medicamento Profenid y Buscapina Compuesta; dejándome en observación medica (sic). Consigno Constancia Medica (sic) marcada con la letra "A" y receta de medicamentos marcada con la letra "B" a los fines de probar lo alegado además Promuevo (sic) al Dr. LUIS GUERRA T; Mt: 42938 Cm 3927 a los fines de Ratificar la constancia Médica emitida por El (sic) y receta de medicamentos prescritos por el (sic) en su condición de Medico (sic) tratante…
Por su parte, en la constancia que acompañó el apelante con la marca "A" (folio 34), se lee, ad litteram, lo siguiente:
(Logo en el que se lee: Gobernación de Bolívar Integración y Progreso) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DIVISIÓN DE MEDICINA PREHOSPITALARIA (logo en el que se lee: PC VENEZUELA PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES)
Rp ( luego, manuscrito) Constancia Médica Por medio de la presente se hace constar que el Px; Andrés L. Ochoa de 44 años portador de la CI 10.006209 quien consultó el presente dia (sic): por presentar Dolor (sic) en fosa lumbar izquierda, tipo cólico de Fuerte intensidad, compatible con cólico nefrítico, se indica tratamiento via (sic) intravenosa y ambulatorio…
La constancia antes parcialmente transcrita fue ratificada testificalmente en la audiencia por el médico que la suscribió, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada e interrogado por el propio juez, respondiendo a todas las preguntas con certeza y precisión profesional que no le deja duda alguna a este sentenciador: i) que se trata de un testigo veraz, que ciertamente atendió al abogado ANDRÉS OCHOA el 17 de septiembre pasado, en horas de las mañana y hasta aproximadamente las 12:00 m, por presentar un severo cuadro de cólico nefrítico que forzó su tratamiento ambulatorio inmediato; ii) que el cuadro presentado por el paciente implica un dolor que impide la libertad de sus movimientos y fuerza a una medicación que produce somnolencia; iii) que el testigo no se contradijo; iv) que por su profesión médica debe dársele crédito a las respuestas dadas en la audiencia tanto a las preguntas del promovente, como a las repreguntas de la contraparte y al interrogatorio del propio juez.; v) que por todo ello el testigo merece plena confianza a este juzgador. Por razón de lo anterior, quien sentencia aprecia y valora el testimonio del doctor LUIS GUERRA según las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía legis que autoriza el artículo 11 de la ley de rito laboral. Así se decide.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la ley ritual laboral, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conozca por apelación contra la declaratoria de incomparecencia y subsiguiente desistimiento del proceso por parte del demandante, debe pronunciarse sobre si confirma la decisión del juzgado de mediación o si la revoca por considerar que la parte apelante logró aportar con su actividad probatoria suficientes elementos para crearle convicción que su inasistencia se debió a motivos justificados, encuadrables en el caso fortuito o en la fuerza mayor.
Habiendo alegado la parte demandante para justificar su incomparecencia una súbita enfermedad por cólico nefrítico agudo, lo cual probó adecuadamente de la manera antes explicada, este juzgador, director y contralor del proceso como es y, a la vez garante del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, declara suficientes y procedentes los motivos invocados por la representación judicial de la parte actora para justificar plenamente su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, pues los eva¬lúa y declara como una eventualidad que, si bien pudo ser previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja que escapa a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, ello en atención a que no es normalmente exigible a una persona prevenida que pueda anticipar la ocurrencia en sí misma de un cólico nefrítico como el padecido por el apoderado apelante.
Por lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se anulará el fallo recurrido y se ordenará la reposición de la causa al estado de reinstalar la audiencia preliminar que estuvo fijada para el 17 de septiembre del corriente 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estas circunscripción judicial y sede laboral, notificando a ambas partes sobre la oportunidad en que se instalará la audiencia.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora con¬tra la declaratoria de incomparecencia suya a la instalación de la audiencia preliminar, con los consecuentes del desistimiento del procedimiento y terminación del proceso.
SEGUNDO. SE REVOCA la decisión proferida el 17 de septiembre del corriente 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, por la cual declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia declarada de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, incomparecencia que este Tribunal declara justificada.
TERCERO. SE REPONE este asunto al estado en que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral reinstale la audiencia preliminar, previa fijación de la oportunidad para ello y notificación personal de ambas partes por medio del Alguacilazgo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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