REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000231

ACTORES: MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO y ROMMEL MANUEL PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliado en Tucupido (Estado Guárico) el segundo, identificados con las cédulas de identidad números 8.892.041 y 6.211.345, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES: CELESTE RODRÍGUEZ PINTO y YEDRY TATIANA SILVA CHACARE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.606 y 119.247, en su orden.
DEMANDADA: TRANSPORTE AÉREO MANDUCA (TRANSMANDU, C. A.): De este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 38-A, asiento de 23 de enero de 1998.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: SALVADOR RODRÍGUEZ CABRERA, mayor de edad, quien en la audiencia de apelación estuvo asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 13.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en esta instancia.
MOTIVO: APELACIÓN en fase de ejecución de sentencia contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 5 de agosto del corriente 2008.

I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto — procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral— con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado el 5 de agosto del corriente 2008 (folios 31 y 32 de este cuaderno) por la cual declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo que formuló la parte accionada en lo que concierne a la denuncia de extemporaneidad de la misma y porque el experto calculó intereses sobre las prestaciones sociales de los demandantes arguyendo que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social que decidió el fondo del asunto no ordenó dicho cálculo.
Por auto de 30 de septiembre pasado se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Llegada dicha oportunidad se constituyó el Tribunal para la celebración del acto, con la asistencia de ambas partes. Concluidas las alegaciones de los intervinientes, el Tribunal se reservó dictar el dispositivo de la sentencia el quinto día hábil siguiente a la fecha de celebración de la audiencia. Dictado el dispositivo, se procede en la misma fecha de su pronunciamiento a proferir en extenso la sentencia definitiva, lo que se hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
El recurrente precisó los siguientes puntos en la audiencia de apelación:
1. Que el recurso se interpuso contra sentencia interlocutoria del juzgado de ejecución que ordenó cancelar intereses de mora y otros conceptos no condenados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se ejecuta, lo cual afecta económicamente a la empresa demandada, pues deberá pagar más de lo debido.
2. Que la Sala de Casación Social no ordenó al juez de la ejecución realizar experticia complementaria del fallo.
3. Que los conceptos no condenados solo pueden forzarse al pago si la empresa demandada no cumple voluntariamente con lo ordenado, lo que no es del caso concreto, pues la demandada pagó antes de la fecha en que se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia.
4. Solicitó, como consecuencia de lo expuesto, que este Tribunal ordene el archivo del expediente.
Concedido el derecho de palabra al representante social de la demandada, sostuvo que la empresa no está obligada a cancelar corrección monetaria, ni intereses sobre la prestación de antigüedad, ni intereses de mora sobre las prestaciones sociales, para lo cual invocó sentencias de la Sala de Casación Social.
También hizo uso de la palabra la abogada postulante por los trabajadores demandantes, quien:
1. Insistió que la empresa demandada sí está obligada a cancelar intereses sobre la antigüedad e intereses de mora sobre las prestaciones sociales pues así lo establece la Constitución.
2. Recordó que la sentencia de la Sala de Casación Social que se ejecuta sí ordenó una experticia complementaria del fallo.
3. Reconoció la improcedencia de la corrección monetaria antes del agotamiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia en ejecución.
Precisados como están los argumentos en que la parte apelante fundamentó el recurso, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación, los cuales quedaron recogidos en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia, incorporado al folio 81 de este cuaderno.
III
AUTO APELADO
En el auto apelado expresó el iudex a quo:
Revisado el escrito de fecha 28-07-08, presentado por el representante legal de la empresa demandada-sentenciada (sic) en la presente causa TRANSMANDU C.A., en el que: a) IMPUGNA la experticia contable por extemporánea; b) señala que la sala de casación social en su sentencia de fecha 22-04-08 no ordenó calcular los intereses sobre prestaciones sociales; c) solicita la revocación del experto y dejar sin efecto la experticia consignada por el mismo.
Al caso, este juzgado ejecutor debe aclarar al impugnante lo siguiente: la impugnación de la experticia por considerarla extemporánea es improcedente, porque con fecha 23-07-08 (folio 219) el experto dentro del lapso legalmente concedido (5 días hábiles) consigno el informe contable. Se niega la extemporaneidad de la experticia. Así se declara.
En la parte in fine del punto denominado “Decisión sobre el fondo del asunto” (subrayado nuestro), la sentencia emanada de la sala de casación social, ordenó calcular los interese (sic) sobre prestaciones sociales (pagina 16). Se declara improcedente la negativa del pago de los interese señalados. Así se declara.
En lo concerniente a la revocación del experto, este juzgado considera prudente ordenar al profesional contable que corrija la experticia respecto a los intereses calculados conforme a lo previsto en el articulo 185 de la ley orgánica del trabajo (sic), por cuanto este tribunal no ha decretado la ejecución forzosa de la sentencia, lo que hace improcedente realizar dicho calculo (sic) de intereses moratorios. Así se declara.
En consecuencia, se admite la impugnación opuesta solo respecto a la corrección de los intereses indebidamente calculados por el experto, es decir los señalados anteriormente. Así se declara. Notifíquese al experto.
IV
LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En la sentencia de la Sala de Casación Social que resolvió de fondo el caso concreto se dice:
Con respecto a la corrección monetaria, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
El experto también deberá calcular los intereses moratorios, sobre el monto que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dejándose constancia que no operará para dicho cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y que estos tampoco serán objeto de indexación.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado que la apelación interpuesta por la parte ejecutada se refiere a puntos de mero derecho y a la aplicación de lo decidido por la Sala de Casación Social, debe este sentenciador emitir su pronunciamiento sin necesidad de valoración de pruebas y lo hace de la siguiente manera:
Intereses sobre la prestación de antigüedad. En criterio del apelante la empresa condenada por la sentencia de la Sala de Casación Social que hace los folios 12 al 28 de este cuaderno, no está obligada a cancelar intereses sobre prestaciones sociales.
Dispone la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad (énfasis agregado por el sentenciador).
Omissis
Está por consiguiente errado el apelante cuando sostuvo en la audiencia de apelación que la prestación social de antigüedad no devenga intereses, pues el derecho del trabajador a tales intereses dimana de la misma ley y obra de pleno derecho, sin que pueda ningún patrono excluirse de su obligación de pagarlos. Por tanto, declara este sentenciador que sí procede calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad en los términos señalados por el artículo 108 antes parcialmente transcrito, solo que el cálculo obrará dependiendo del supuesto de las tres opciones precisadas en la norma. Con fundamento en lo expuesto se declara improcedente la denuncia de la parte apelante en cuanto a que la prestación de antigüedad no genera intereses mientras dure la relación de trabajo, debiendo el patrono condenado por la sentencia en ejecución cancelar dichos intereses. Así queda decidido.
Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad. También en criterio del apelante la empresa condenada no está obligada a cancelar intereses de mora sobre los conceptos condenados por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en estado de ejecución.
Establece la Constitución de la República:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (énfasis agregado por este sentenciador).
Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:
1. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.
En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Ángel Gabriel Viso, Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).
2. Si el patrono no cancela el salario y las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios desde el mismo momento de incurrir en la mora, los que deben calcularse y pagarse, según inveterada doctrina de la Sala de Casación Social que se mantiene vigente, sobre el monto condenado, calculo que debe partir desde la fecha de culminación del nexo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, basando la Sala su doctrina en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República antes transcrito.
Por tanto, también estuvo errado el apelante al sostener en la audiencia de apelación que no debe cancelar intereses de mora sobre lo condenado a pagar por la Sala de Casación Social en su decisión, como errado también estuvo al sostener que en la dicha decisión no se ordenó calcular los intereses moratorios, pues la Sala sí dispuso que se calcularan cuando sentenció:
El experto también deberá calcular los intereses moratorios, sobre el monto que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dejándose constancia que no operará para dicho cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y que estos tampoco serán objeto de indexación.
Consiguientemente, se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que no debe cancelar intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, pues sí debe hacerlo en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación Social en la decisión que se ejecuta. Así queda resuelto.
Corrección monetaria. Con respecto a la corrección monetaria que el experto designado por el juzgado de la ejecución calculó, precisa este sentenciador:
Es doctrina vigente de la Sala de Casación Social que la corrección monetaria solo se debe calcular a partir de la fecha en que el condenado por sentencia no diere cumplimiento voluntario al mandato jurisdiccional de pago. En el caso concreto, el perito realizó el cálculo sin que se hubiera acordado dicho cumplimiento, de modo que no puede ser sancionada la empresa perdidosa con el pago de una indexación que no está justificada por su incumplimiento, imposible de ocurrir por no haber mandato sobre el particular. En razón de ello, se declara procedente la denuncia del apelante sobre el punto de la corrección monetaria y se declara la nulidad de la experticia complementaria solo en cuanto al punto de la corrección monetaria se refiere. Así queda establecido.



VI
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ejecutada.
SEGUNDO. SE REFORMA la decisión apelada en cuanto a que no se pronunció sobre la impugnación de la corrección monetaria que no procede en el presente asunto.
TERCERO. SE ANULA la experticia complementaria del fallo que obra en esta causa solo en cuanto al punto de la corrección monetaria se refiere, la cual no procede.
CUARTO. SE ORDENA continuar la ejecución de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo la empresa condenada cancelar los intereses debidos sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios sobre las prestaciones condenadas a pagar por la Sala de Casación Social.
No hay condenatoria en costas por las características propias de esta decisión.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ