REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO: FP02R-2008-263

El 25 de septiembre del corriente 2008 se recibió en este Juzgado el presente asunto que se refiere al RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana RINA GORGONE DE FRANZI, coapoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO ANDRÉS NÚÑEZ, RAMÓN VALENTÍN MOTA, JUAN GAGO TORRES, JESÚS CEDEÑO MEDINA, ASDRÚBAL FLORES RAMÓN y MARIO CAICEDO, el cual fue ejercicio contra decisión por la que el 18 de septiembre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas Circunscripción Judicial y sede laboral se negó a oír el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre contra decisión proferida el 12 de agosto. En la misma fecha de la recepción se le dio entrada al asunto y se ordenó la anotación en el Libro de causas con el N° FP02-R-2008-00026.
I
ANÁLISIS DEL RECURSO
En el escrito que hace el folio 2 de este cuaderno expresa la recurrente: i) que luego de la sentencia que este Juzgado Superior profirió el 9 de febrero de 2007, correspondió la ejecución de la sentencia definitiva sobre el mérito del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas Circunscripción Judicial y sede laboral; ii) que estando ordenada una experticia complementaria del fallo, el ejecutor procedió a la realización de la misma, la cual fue cumplida y con cuyo contenido está plenamente conforme la parte recurrente; iii) que, empero, el apoderado de la demandada formuló oposición contra ella fundamentado en la previsión normativa del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil: iv) que la jueza de la ejecución aceptó la impugnación de la parte accionada y dispuso el nombramiento de un perito para que procediera a la revisión de la experticia impugnada; v) que la parte actora impugnó por apelación la decisión en cuestión, recurso que fue negado dando origen al ejercicio del recurso de hecho, declarado con lugar en esta instancia; vi) que posteriormente la misma perito que elaboró la experticia atacada por la parte patronal presentó un informe aclarando y ratificando la experticia, lo cual fue impugnado por la parte accionada; vii) que ante esa impugnación el juzgado de la ejecución designó dos peritos para revisar la experticia, quienes rectificaron totalmente la experticia elaborada por la perito inicial, aplicando corrección monetaria, acogiéndose para ello que este Juzgado Superior ordenó en su sentencia que la experticia complementaria tomara como punto de partida la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del sentencia; viii) que la jueza de la ejecución, afectando los derechos de los trabajadores, ordenó por auto (sin notificación personal) que los expertos se sujeten al dispositivo de la sentencia definitiva, pues, según el criterio de la juzgadora, se extralimitaron de lo ordenado en la sentencia al calcular la corrección monetaria; ix) que la jueza actuó de ese modo sin que exista norma alguna que la faculte para así proceder; x) que la conducta de la jueza de la ejecución afecta seriamente el derecho de los trabajadores, al no considerar el texto del artículo 92 de la Constitución de la República; xi) que apelaron de la decisión del a quo, pero el recurso les fue negado sin motivación alguna, con violación de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual las apelaciones contra las decisiones que se dicten en la etapa de ejecución de sentencia se oirán en un solo efecto; y contrariando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que transcribe la recurrente parcialmente en su escrito.
El recurso de hecho en el ordenamiento procesal patrio ha sido establecido y regulado por el ordenamiento como un mecanismo procesal garantista de la eficacia de los recursos procesales contra los pronunciamientos jurisdiccionales. A través de él se asegura que los recursos legalmente establecidos no se hagan nugatorios por el rechazo pleno del tribunal que profirió el pronunciamiento o por la admisión en el solo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos. En esos casos, que generan agravio por denegación, la ley traslada al tribunal de grado superior la posibilidad de corregir la situación mediante la orden de oír el recurso libremente o de oírlo en un solo efecto, según el caso, deviniendo el recurso de hecho en un verdadero instituto impugnatorio con cuyo ejercicio la parte se alza contra un pronunciamiento jurisdiccional que le perjudica, a fin de evitar que la cosa juzgada arrope la decisión impugnada sin revisión del grado superior o que se la ejecute por no haberse suspendido la ejecución. Desde luego que el recurso de hecho no obra cuando es el propio legislador quien niega el recurso o lo autoriza solo en el efecto devolutivo, dependiendo de la naturaleza del recurso ejercido contra el pronunciamiento agraviante.
En el caso sub examine, la parte recurrente denuncia prueba que el a quo le negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de agosto del corriente 2008, cuando, de acuerdo con lo establecido por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —la decisión apelada fue proferida en fase de ejecución de sentencia— se debió oír el recurso en un solo efecto. Establece el señalado artículo 186:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Ahora, si bien la apelación —tratándose de este recurso ordinario— la concede la ley al justiciable para proponer en alzada la reparación del error en el fundamento de la sentencia, el recurso de hecho se presenta como remedio para reparar el error con respecto a la denegación de una apelación admisible (Cfr. Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 184). Es, pues, un mecanismo impugnativo para el control de la regularidad en una actividad concreta del tribunal que se manifiesta en una posible vulneración del derecho de defensa de aquel que habiendo recurrido se le negare el derecho a la revisión de lo decidido en nivel jurisdiccional superior o se le negare el derecho a la suspensión de la ejecución del pronunciamiento.
Como instituto procesal, el recurso de hecho debe cumplir requisitos tanto en lo que a la admisibilidad se refiere, como en lo que a su procedencia concierne. Tales requisitos son:
Los requisitos de admisibilidad están sujetos a cuatro supuestos específicos: i) que la decisión apelada sea de aquellas contra las cuales se concede apelación libremente y el a quo, sin embargo, la oye en un solo efecto; ii) que lo decidido no tenga prohibida la apelación y, sin embargo, se niegue el recurso; y iii) que el recurrente lo haya ejercido tempestivamente.
Por lo que a la procedibilidad atañe, la doctrina ha reconocido, a la vez, cuatro requisitos mínimos: i) que exista un pronunciamiento jurisdiccional recurrible (definitivo o interlocutorio); ii) que la decisión se haya proferido por un juzgado de primer grado si se trata de una apelación o por un juzgado de segundo grado si se trata del recurso de casación; iii) que el recurso se interponga en tiempo hábil; y iv) que el recurrente de hecho acompañe, inexcusablemente, copia certificada de las actas indispensables para generar convicción en el receptor del recurso sobre el motivo por el cual ha sido ejercido el mismo.
Del análisis de las copias que integran el cuaderno del recurso —las cuales se aprecian y valoran según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía legis que autoriza el artículo 11 de la citada ley de rito laboral— concluye este sentenciador:
1. Decisión apelable de un juzgado de primera instancia. Hace los folios 105 al 107 del presente cuaderno que recoge las actuaciones del recurso de hecho planteado por la parte actora en el asunto principal, copia certificada del escrito mediante el cual la representación judicial de dicha parte impugnó por apelación la decisión del a quo proferida el 12 de agosto del corriente año 2008 —la cual hace el folio 103 del cuaderno. La decisión apelada es una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia que no está interdictada legalmente para el ejercicio del recurso de apelación en su contra. Se cumple con este supuesto uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso de hecho. Así se establece.
2. Ejercicio tempestivo del recurso de apelación y del recurso de hecho. La decisión apelada fue proferida el 12 de agosto y el recurso fue ejercido el 16 de septiembre pasado. Entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre estuvieron en receso los tribunales de la República por el período vacacional anual, receso que suspendió el curso de todos los asuntos en trámite, suspensión que vedó toda actuación en los mismos, tanto de las partes como de los órganos de jurisdicción.
Como lo establece el supra transcrito artículo 186 de la ley de rito laboral, el recurso de apelación contra las decisiones que se profieran en la fase de ejecución de sentencia deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a partir de la fecha en que se dicte la decisión. Aun cuando en el caso concreto no consta el cómputo del tiempo hábil transcurrido entre el 12 de agosto (fecha en que dictó la decisión apelada) y el 16 de septiembre (fecha en que se presentó el escrito de apelación) no pudieron transcurrir más de tres días hábiles (miércoles 13 y jueves 14 de agosto; y martes 16 de septiembre), razón por la cual resulta evidente que la apelación fue ejercida tempestivamente. Así queda resuelto.
3. Acompañamiento de copias certificadas. La parte recurrente aportó para la resolución del recurso de hecho las copias certificadas suficientes para que este sentenciador pueda resolverlo, cumpliendo así con el requisito impretermitible de probar debidamente los elementos para la admisibilidad y procedibilidad del recurso ejercido. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el recurso de apelación es parte misma del derecho de defensa y siendo que en el sistema procesal venezolano, con apoyo garantista del artículo 49 de la Constitución de la República, está asegurado el principio del doble grado de jurisdicción, debe el juez favorecer, con criterio amplio, todo cuanto signifique el ejercicio de tal derecho y la vigencia de la garantía del debido proceso, salvo que la ley lo limite de manera expresa, lo cual está permitido por ser la apelación un derecho de ejercicio. Por consiguiente, cumplidos como están en el caso los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de hecho ejercido, debe este sentenciador declararlo con lugar como lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en el asunto identificado en el epígrafe contra la decisión de 18 de septiembre del corriente 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas Circunscripción Judicial y sede laboral, por la cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que profirió el 12 de agosto de este mismo año.
SEGUNDO. SE ANULA el auto por el cual se negó la apelación.
TERCERO. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas Circunscripción Judicial y sede laboral OÍR EN UN SOLO EFECTO la apelación que negó por el auto anulado.
CUARTO. REMÍTASE con oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas Circunscripción Judicial y sede laboral.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ