REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2007
196º y 147º
Asunto FP02-L-2007-000061
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal en primer lugar, que los apoderados judiciales de la parte actora no indican la condición de los trabajadores reclamantes, es decir, si están prestando servicios actualmente para la empresa demandada o si por el contrario ya egresaron, y siendo así no indican en que fecha.
En segundo lugar, que la parte actora no discrimina con fecha exacta los días en los cuales presuntamente laboró a los efectos del reclamo por concepto de cesta ticket de cada uno de los trabajdores, ya que solo hace mención de ello, limitándose a señalar genéricamente el tiempo o los años de servicio prestado, ni indica el monto a demandar por tal concepto.
Por otro lado se observa que no consta en el libelo los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores JORGE MEDINA Y JOSE CEDEÑO, e igualmente no existe concordancia entre los ciudadanos que otorgan el poder a los abogados y los que aparecen como parte actora en el libelo de demanda, por lo que debe discriminar cada uno de los trabajadores identificándolos con su nombre y apellido y número de Cédula de identidad.
Igual circunstancia ocurre con la fecha de ingreso señalada y el tiempo de servicio indicado, lo cual no concuerda. Por lo que tales defectos y omisiones encuadran en lo exigido en el ordinal 1, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en los ordinales supra mencionados del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. . Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
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