ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000157
PARTE ACTORA: ERWIN GIOVANNI PERNIA PABON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON
PARTE DEMANDADA: BAR-RESTAURANT LA GRAN PAELLA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GARCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de octubre del Dos Mil ocho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano ERWIN GIOVANNI PERNIA PABON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.258.916, debidamente representado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 93.110 en carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. Asimismo, este tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.500.774, en su carácter de presidente de la empresa demandada BAR-RESTAURANT LA GRAN PAELLA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, según Acta de asamblea extraordinaria de socios de la firma mercantil denominada BAR-RESTAURANT LA GRAN PAELLA que consta en autos, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 75.894. Dándose inicio a la audiencia Preliminar. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el actor ha interpuesto contra la demandada reclamación por cobro de Prestaciones Sociales en la cual expone: que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 08-12-2005 desempeñándose en el cargo de BARMAN hasta el 18-04-08, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 2.203,50 y que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada, les reconozca y les pague por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 50.611,20, que les corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda respectivamente. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada, reconoce que el actor prestó servicios para su representada en las fechas antes señaladas, el salario devengado, que la terminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del trabajador, pero desconoce que se le adeude la cantidad exigida en el libelo por cuanto hubo un pago previo, y por cuanto no proceden los conceptos de horas extras, no obstante con el objeto de poner fin al presente juicio y llegar a una conciliación favorable ofrece cancelar al actor la cantidad de Bs. 12.000,00, monto éste que se pagará por ante este tribunal de la siguiente manera: la primera cuota en fecha 04-11-08 por la cantidad de Bs. 6.000,00 mediante cheque por ese mismo monto a nombre del trabajador; la segunda cuota en fecha 04-12-08 por un monto de Bs. 6.000,00 mediante cheque por ese mismo monto a nombre del trabajador. TERCERO: En este estado interviene la actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes, se imparta la debida Homologación QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de los acuerdos alcanzados. c- se deja constancia de la devolución del escrito de pruebas y elementos probatorios a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA JUEZ,

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA LAS PARTES

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN