REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-S-2008-0006111

Visto el anterior solicitud de oferta real de pago, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, en primer lugar que el ciudadano abogado JUAN CASANOVA MORA, actúa como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTURA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y acompaña copia simple sin haber presentado ante la secretaría el original para su confrontación, por otra parte no consta certificación alguna en original del ente competente que de fe de su autenticidad y aunque en el escrito de solicitud señale el accionante que se certificó el mismo, tal certificación no consta en autos.

A este respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Las parte podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberán constar en forma auténtica”

De tal manera, que, como lo establece el artículo in comento; es requisito indispensable para las partes poder actuar en el proceso, que estén asistidos por abogado o representados por apoderado y en el último de este caso deberá constar en forma auténtica. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe poder autenticado que muestre la representación alegada por el mencionado abogado en el escrito de solicitud de oferta real de pago. En consecuencia, se ordena a la parte oferente consignar el poder original o debidamente certificado que acredite al ciudadano JUAN CASANOVA MORA como representante Judicial de la empresa.

En segundo lugar, no discrimina los conceptos de beneficios laborales que se le están cancelando a la ciudadana a LINDA URBINA, limitándose a totalizar el monto y a señalar un anexo, el cual no forma parte del escrito de solicitud de oferta real de pago. Por lo que tal defecto y omisión encuadra en lo exigido en el ordinal 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, como la demanda laboral y/o solicitud de oferta real de pago debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el ordinal supra mencionado del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al oferente proceda a subsanar el escrito de solicitud de oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN

RGD.