REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 198º y 149º

ASUNTO: FP02 -L- 2006- 000066
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.362 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANNY MARTINEZ, PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y VANESSA RIVERA REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº (s) 93.797, 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MENTO, C.A, empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-09-1992, bajo el Nº 23, tomo A-61 folios 187 al 189, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 15 de Febrero del 2006, por Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR RAFAEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.362 y de este domicilio, contra la empresa TRANSPORTE MENTO, C.A. Habiéndole dado entrada este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo admitida en fecha 23-02-2006, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

En fecha 11-05-2006 se recibió resultas negativas del exhorto librado por este Tribunal. En fecha 07-06-2006 se recibió diligencia suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a fin de practicar la notificación de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12-06-2006.

En fecha 09-07-2007 se recibieron resultas negativas de la comisión librada por este Tribunal, siendo ésta la última actuación del Tribunal y visto que ha transcurrido más de UN (1) año, sin actuación alguna de la misma tendente a dar impulso procesal a la presente causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omissis….

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos representen, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes del octubre del Dos Mil Ocho. Años 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZ,

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN