PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000764
PARTE ACTORA: DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.337.974 y 11.440.217, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ROSAL VALLE, TAHISBELYS C. ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.777, 103.083 Y 21.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE INGENIERIA QW, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre del 2008, por la ciudadana TAHISBELYS C. ORDOÑEZ Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita e el IPSA bajo el Nº 103.083, actuando en nombre y representación judicial de los ciudadanos FP11-L-2007-001619 , ampliamente identificado en autos anteriores, en sus condiciones de Parte Accionante en la presente causa, parte accionante en la presente Causa; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, le es necesario ponderar lo siguiente:
Por Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 15 de Julio del 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE INGENIERIA QW, C.A. condenando a pagar a ésta última lo siguiente: para el ciudadano DINARCO ANTONIO NOA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.472,53); y para el ciudadano WILMA JOSE CARABALLO, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.365,00).
Ahora bien, Definitivamente Firme como quedara dicho Fallo, y transcurrido en su integridad el lapso para la Ejecución Voluntaria, la parte demandada no dio cumplimiento a lo obligado. Es así, que este Tribunal decretó la EJECUCION FORZOSA. Siendo que en fecha 13 de Agosto del 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Palacio Municipal, sede de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y procediera a embargar créditos a favor de la Sociedad Mercantil Demandada por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.182,90).
Sin embargo, quedó un remanente que forma parte de la Condena y que debe cancelar la demandada de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.654,63), que la parte accionante se reservó el derecho de seguir señalando al Tribunal bienes propiedad de la demandada. Es decir no se ha Ejecutado el monto total de lo adeudado.
Ahora bien, cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución de una sentencia, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben comenzar a realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa; pero la ejecución como tal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye un prius lógico de trámites que van desde el mandamiento, la traba del embargo, el anuncio del remate, el justiprecio de los bienes a rematar, entre otras.
Y dispone el referido Código en su artículo 540, el procedimiento a seguir por parte de los Tribunales de Ejecución cuando se trate de embargo de cantidades de dinero, señalando que en estos casos el Tribunal procederá a abrir una cuenta bancaria a nombre del ejecutante en donde se depositarán las cantidades embargadas; entiende este Tribunal que el espíritu, propósito y razón de dicha norma es que cuando finalicen todos los trámites que abarca la ejecución, es cuando se procederá a entregar las cantidades de dinero al ejecutante y los intereses se entregaran a la parte que corresponda.
De tal manera que, el Tribunal debería abstenerse de entregar las cantidades de dinero o adelantar la entrega del referido dinero, que han sido objeto de embargo, hasta tanto no finalicen todos los actos o trámites de la ejecución de sentencia que satisfagan en su integridad la acreencia del laborante, según lo prescrito en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como quiera que de igual manera entiende el Tribunal se trata pues de un derecho social el que se encuentra en juego, derecho de trabajo y dada esta especialidad, las prestaciones sociales son conforme a la Constitución créditos laborales de exigibilidad inmediata; considera quien hoy decide, que tales derechos no pueden quedar a la merced de cuando termine el procedimiento de ejecución y puedan señalar bienes de la demandada que pudieran no tener conocimiento de dónde se encuentran éstos, si los hubiera, para poder culminar con la ejecución, por el solo indicativo que generará intereses que también se entregarán a la parte que corresponda; situación por la cual, este Tribunal considera que puede hacer entrega de las cantidades parcialmente ejecutadas.
Ahora bien, como quiera que se trata de un listisconsorcio activo, conformado por dos ciudadanos, a saber: DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.337.974 Y 11.440.217, respectivamente, y de acuerdo a la regla establecida en el Código de Procedimiento Civil, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que haya sido practicado el embargo, y como quiera que se efectuó el embargo en un mismo día y en una misma acta se reflejó, sobre la cantidad parcial de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.182,90) sin discriminar sobre ese monto la cantidad que comprendía y debía ser imputada a cada ejecutante, este Tribunal considera que lo más prudente, sano y equitativo es distribuir dicha cantidad en dos (02) partes iguales; de tal manera que, siendo la cantidad parcial embargada la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.182,90), corresponderá entregar a cada trabajador, la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.091,45), para cada uno.
En consecuencia de ello, se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que proceda a emitir sendos cheques por la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.091,45), a nombre de cada accionante, correspondiente a la cantidad distribuida y establecida equitativamente por este Tribunal para cada litisconsorte. Líbrese oficio.
Por cuanto debe proseguir la Ejecución de la Sentencia, este Tribunal fija para el día dieciocho (18) de Octubre del dos mil ocho (2008), a las tres horasde la tarde (3:00p.m.), al sitio donde indique la parte accionante.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
|