REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 14 de Octubre de 2008
197º y 148º


ASUNTO: FP11-L-2005-000793


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano MARLON JOSE VALLEE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 8.935.794, debidamente representado judicialmente por el ciudadano JOSE FRANCISCO VALLEE LEON, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.746; en contra de la COOPERATIVA SE SERVICIOS GENERALES LA SERGENERAL R.L., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 01 de Agosto del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, COOPERATIVA SE SERVICIOS GENERALES LA SERGENERAL R.L., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .
Notificación era NEGATIVA.

Por Auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de la Parte Actora, en la persona de sus Apoderados Judiciales, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se constató que había transcurrido un lapso considerable desde la interposición de la Demanda, en fecha 21 de Julio del 2005, hasta la fecha de dicho Auto, se le instó para que informaran al Tribunal los motivos por los cuales por los cuales no ha impulsado la presente Causa.

Ahora bien, ordenada la notificación a la parte actora, y practicada ésta, la misma resultó ser Negativa; constatando el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte Actora, en fecha 21 de Julio del 2005, la cual encabeza el presente Expediente, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.