REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000798
PARTE ACTORA: MANUEL CANDELARIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.533.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234.
PARTE DEMANDADA: BINGO CACHAMAY, COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ENRIQUE USECHE Y MARIA CAROLINA GUTIERREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.376 y 106.989, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos (a) JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora en el presente Juicio, ciudadano MANUEL CANDELARIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.533, identificado en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio catorce (14) y quince (15) del expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana MARIA CAROLINA GUTIERREZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.989, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada BINGO CACHAMAY, COMPAÑIA ANONIMA tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra consignado en autos. Dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos las partes concluyen que el ciudadano MANUEL CANDELARIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.533, Accionante en la presente Causa, prestó servicios personales para la demandada BINGO CACHAMAY, COMPAÑIA ANONIMA, sin embargo los mismos no fueron con carácter laboral; puesto que el ciudadano MANUEL CANDELARIO GUZMAN, prestó sus servicio personalmente para efectuar un trabajo determinado el cual consistió en hacer unas demoliciones de pared y la colocación de baldosas, que por este tipo de servicios el accionante presentó un presupuesto, que el tiempo para efectuarlo era de dos (02) semanas, que la demandada aceptó la oferta presentada por el ciudadano MANUEL CANDELARIO GUZMAN, y éste le fue cancelado al momento de iniciar sus actividades el 60% de su trabajo y al culminar dicho trabajo, la empresa emitió el cheque por el resto; sin embargo el ciudadano accionante no regresó a las instalaciones de la empresa a retirar el mismo. Y que luego la empresa demandada recibió la notificación de la presente demanda, la cual se ventila en los términos que las partes tenemos conocimiento. Que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal evidenció que no se trata de un trabajador, puesto que no se dieron los supuestos establecidos en la ley, de subordinación y pago de salario, ni cumplimiento de horario alguno, ya que el ciudadano realizó su trabajo sin inmiscuirse la empresa en dicha actividad, ni en cuanto a tiempo, ni en cuanto a forma, y el mencionado ciudadano hoy accionante jamás estuvo bajo la órdenes o instrucciones de personal alguno de la demandada. Ahora bien, como quiera que no le fue cancelado el resto del trabajo de acuerdo a su factura, es por lo que, en este estado interviene el representante judicial de la parte Demandada, ciudadana MARIA CAROLINA GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación del trabajo, según presupuesto presentado por el accionante y aceptado por la Empresa; no obstante, y a los fines de enervar cualquier otra pretensión del hoy accionante, sin que con ello represente como ya se dijo la aceptación de relación de trabajo alguna, comprende dicho pago los conceptos que por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMINIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ASÍ COMO HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNOS Y DIAS FERIADOS DURANTE TODA LA PRESTACION DE SERVICIO, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; para el día 21 de Octubre del 2008. En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente representado en este acto por abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación personal y/o laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. El Tribunal se abstiene de archivar hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

EL SECRETARIO,