REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000934


Revisadas las actas contentivas del presente Asunto el Tribunal el Tribunal observa lo siguiente:

i.) En fecha 21 de Julio del 2008, se levantó Acta por ante este Tribunal, mediante la cual, las partes habiendo comparecido al acto que estaba pautado para dicho día, cual era la Instalación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, solicitó el llamamiento de un tercero ajena a la Causa, no permitiendo que se instalara el actora celebrarse, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación que asintió la parte accionante.
ii.) Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A. (CORPOBRICA), en esa misma fecha, ADMITIO el llamado del tercero, Sociedad Mercantil SHEILA GOURMET, C.A., ordenando la Notificación de su representante legal, ciudadana SHEILA ROSALES, en la dirección aportada por la parte demandada. Haciéndole saber a la representación judicial de la parte Demandada, que el Tribunal concedía veinte (20) días hábiles, a los fines de que gestionara por ante el Circuito Judicial Laboral, la Notificación de la llamada en tercería, de vencerse dicho lapso y no habiéndose cumplido con la formalidad de la Notificación, este Tribunal procederá por Auto expreso a fijar la Instalación de la Audiencia Estelar de este Proceso. Librándose el correspondiente Cartel de Notificación.
iii.) En fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil ocho (2008), presentó diligencia la ciudadana Abogada MONICA MANCUSI, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte accionante, quien solicitó a esta Instancia que como quiera había transcurrido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte demandada haya gestionado la notificación de la tercería, solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar.

El Tribunal para decidir observa que efectivamente revisado el calendario Judicial, ha corroborado que se en encuentra agotado el lapso concedido a la empresa demandada para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la Notificación del tercero llamado a juicio. Toda vez que, desde el Acta de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días hábiles concedidos.

De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio, y como quiera que este proceso al igual que todo proceso, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzosos, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la Demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.

Y como quiera que de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26, el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como Director del Proceso este Tribunal procede a fijar la Instalación de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a éste (exclusive), a las 09:30a.m., sin que medie notificación porque las partes se encuentra ambas a derecho.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en función de Sustanciación, FIJA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, para el décimo (10) día hábil siguiente a éste, a las 09:30a.m (exclusive). Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.