PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2007-000153

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal considera que, tal como lo señalara mediante Interlocutoria de fecha 29 de Abril del 2008, la cual copiada al pie de su letra, es del tenor siguiente:

“…y vista la diligencia presentada por la ciudadana LYDIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.302 y inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula 32.033, en su condición de Experto Contable en la presente Causa, de fecha 25 de Abril del 2008, mediante la cual solicita el pago de sus honorarios, solicitud que realizara en fecha 08 de Abril del 2008, sea tomada en consideración antes de la devolución de la cantidad de dinero a la Empresa Demandada, conforme a diligencia (sic) de fecha 22 de Abril del 2008, el Tribunal para resolver sobre la referida solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Tribunal mediante Interlocutoria de fecha veintidós (22) de Abril del dos mil ocho (2008), ordenó la entrega del remanente que quedara de la cantidad embargada, con motivo de la ejecución forzada de la Sentencia Condenatoria, a la parte demandada, por considerar que habiéndose trasladado este Tribunal a la sede del Banco Mercantil de esta ciudad y habiendo recaído la ejecución en cantidades líquidas de dinero, no causó gasto, arancel, tasa alguna.

Sin embargo no advirtió esta Ejecutora lo relacionado con el pago de los honorarios profesionales que le corresponden a la Experto Contable designada por este Tribunal, por haber cumplido sus funciones, al realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente Juicio.

La ciudadana LYDIA PARRA, prestó sus servicios en la presente Causa como Experto Contable; es decir, se desempeñó como Auxiliar de Justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.

Cabe señalar que se trata del pago de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario, del 22 de Octubre de 1999.

En este sentido, el Artículo 54 del mencionado decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere este Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia.”

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de Justicia, estimen sus honorarios y por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el Artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone:

“…los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…” (resaltado del Tribunal).

De manera que, al ser encomendado la tarea de realizar la Experticia Complementaria del fallo, a la ciudadana LYDIA PARRA, en su condición de Experto Contable, nació como consecuencia de esta actuación su derecho al cobro, correspondiendo este tipo de gasto al costo del proceso, motivo por el cual debe intervenir este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a ésta, salvaguardando su derecho de percibir sus honorarios profesionales.

Conforme a ello, y actuando de acuerdo a la aplicación del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario, del 22 de Octubre de 1999, este Tribunal observa que la ciudadana LYDIA PARRA, en su condición de Experto estimó sus honorarios profesionales en CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 5.152,00), estimación ésta que fuera aceptada por la parte Demandada, en razón que no hizo oposición en cuanto al cobro de los honorarios de la Experto, solo se limitó mediante Escrito presentado en fecha 28 de Febrero del 2008, a reclamar de manera extemporánea el Informe Pericial presentado, invocando el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, señalando que el pago de la Experticia correría por cuenta de la parte solicitante, subvirtiendo la parte demandada por medio de su apoderado judicial los procedimientos a seguir, por cuanto es bien sabido que la norma invocada, trata no de la experticia complementaria de un fallo, cual es la contenido en el artículo 159 ibidem, que es el caso de autos, sino la experticia como motivo de medio probatorio, conforme a las previsiones del Capítulo VI del Título VI DE LAS PRUEBAS.

Por todo lo anterior, este Tribunal hace saber a la Experto Contable que como quiera se encuentra pendiente una incidencia en la presente Causa, cual es Recurso de Hecho, signado bajo el Nº FP11-R-2008-000092, contra negativa de admitir Apelación propuesta contra interlocutoria dictada por este Instancia que resolvió declarar improcedente el reclamo contra la Experticia Complementaria del fallo, por ser ésta propuesta extemporáneamente, en fecha 10 de Marzo del 2008, y Recurso de Apelación contra interlocutoria de fecha 26 de Marzo del 2003, no puede esta Ejecutora expedir en este momento, conforme a las previsiones del Artículo 66 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario, del 22 de Octubre de 1999, Orden de Pago alguna; no obstante a ello, debe saber, que al finalizar dichas incidencias y de no prosperar ésta, el Tribunal emitirá la Orden de Pago respectiva, continuando el procedimiento respectivo de haber resistencia, a cumplir con el pago…” (Subrayado del Tribunal)

Debe garantizar el pago de los honorarios profesionales de la Experto Contable, Lic. LIDIA PARRA y como quiera que han sido resueltas las incidencias que fueron tramitadas por ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, motivado a los recursos ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, debe este Tribunal ordenar el pago de los honorarios generados, por la ciudadana LYDIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.302 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula 32.033, en su condición de Experto Contable en la presente Causa, causados con ocasión al Informe Pericial presentado por ésta, motivado a la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada mediante Sentencia de fecha 03 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la mencionada funcionaria contable, estimó sus emolumentos en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 5.152,00), lo cual puede evidenciarse de factura emitida por la misma. Y quien mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2008, solicitó su pago en virtud de haber quedado firme el resultado del Informe Pericial presentado.

El Artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que establece la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia, como es el caso de expertos, establece que los honorarios de los expertos serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

En el presente caso la experto contable designada, al momento de la presentación del Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, presentó igualmente el importe de lo que consideró su labor, en ese momento las partes se encontraban a derecho, y las mismas nada dijeron al respecto. Considerando el Tribunal éste silencio como la aceptación del costo de los honorarios generados por la ciudadana Experta, en relación a su labor al producir la referida Experticia.

Ahora bien como quiera que los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez, y como quiera que la ciudadana Lic. LIDIA PARRA, ha cumplido con lo ordenado, el cual se encuentra cursante en autos y firme; este Tribunal ORDENA EL PAGO de los honorarios de la Experto Contable, ciudadana LIDIA PARRA, Licenciada en Contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.302 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula 32.033.

Ahora bien, como quiera que en la presente Causa no hubo parte totalmente vencida, puesto que la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, es necesario que este Tribunal resuelva sobre quién va a efectuar el pago de los honorarios de la Lic. LIDIA PARRA, como auxiliar de justicia.

Para ello el Tribunal invocará lo contenido en Sentencia Nº 155, de fecha 07 de Marzo del 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente AA60-S-2001-000601, caso LUCAS PADRON & CANTV, C.A.), para lo cual pasa a transcribir algunos de sus pasajes:

“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”


De tal manera que, considerado lo anterior, este Tribunal declara que la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 5.152,00), que es la suma adeudada a la ciudadana Experto Contable, por honorarios profesionales generados producto de su labor como auxiliar de justicia, en la práctica de la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la presente Causa, deberá ser a expensas de ambas partes, en proporción a un 50% cada una; es decir que, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.576,00) deberá cancelarla la parte ejecutante (accionante) y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.576,00), la parte Ejecutada (Demandada). Y así se Decide. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA