REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 08 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2008-001255


Vista la diligencia presentada por el ciudadano MANUEL NIEVES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.743.862, Parte Accionante en la presente Causa, debidamente asistido por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.691, mediante la cual deja constancia de la notificación de la demandada fue certificada por la secretaría de este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2008, y que como quiera que la Audiencia Preliminar la cual se encontraba según su dicho, pautada para el día de hoy, no se llevó a cabo debido a un error involuntario por parte de este Tribunal el cual consideró que el expediente había concluido sin percatarse de su legítimo reclamo continuaba activo, ya que no había firmado ninguna transacción, por todo ello solicita al Tribunal deje constancia expresa de la incomparecencia de la demandada quien no compareció por medio de apoderado judicial alguno, quedando -según su dicho- materializada la Admisión de los Hechos y solicita que este Tribunal así lo Declare, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Cierto es, que este Tribunal incurrió en un error involuntario, al declarar terminado el presente procedimiento mediante interlocutoria de fecha 24 de Septiembre del 2008; sin embargo no es menos cierto, que este Tribunal advirtió dicho error, subsanándolo el día de hoy, previo a la diligencia que motiva el presente Auto.

Sin entrar a analizar los detalles que influyeron a que este Tribunal cometiera el error que ordenó la terminación del procedimiento, debe saber el Abogado que hoy asiste al accionante, ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, que circunstancialmente fue el mismo profesional del derecho que asistió al resto de los ciudadanos que conformaban el listisconsorcio activo, en la transacción celebrada en la presente Causa con la demandada de autos, que tal y como lo solicitara y que se desprende en el Capítulo IV del Escrito Transaccional presentado, cursante al folio treinta y dos (32), solicitaron a este Tribunal diera por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente, si tan siquiera indicar que tenía que continuar la causa con respecto al ciudadano MANUEL NIEVES LANDAETA; si bien es cierto debe ser cuidadoso el Tribunal en la tramitación del expediente, los profesionales del derecho son auxiliares de justicia que están en el deber de colaborar con la misma.

No puede pretender la parte accionante, ciudadano MANUEL NIEVES LANDAETA, y mucho menos el Abogado que lo asiste, que por un error involuntario cometido por este Tribunal y que tal vez inducido por el también error en el escrito Transaccional, se declare las consecuencias de una incomparecencia de la parte demandada. Es por demás injusto y fuera de todo orden al debido proceso y el inquebrantable derecho a la defensa.

Por otra parte no quiere dejar de indicar este Tribunal, que hierra la parte actora en todo caso, cuando manifiesta que debió este Tribunal tomar en cuenta el lapso de comparecencia luego de la certificación efectuada por la Secretaría de este Tribunal, de la notificación de la demandada, esto es, de la fecha 24 de Septiembre del 2008; toda vez que como debe saber el profesional del derecho que lo asiste, la parte demandada voluntariamente hizo acto de presencia, en la oportunidad que introdujo el Escrito Transaccional, 29 de Agosto del 2008, a lo que se dio tácitamente por notificada de la presente Causa, y comenzaba ipso iure a correr el lapso de comparecencia para ella, sin necesidad de certificación o auto previo. Y siendo ello así, y verificado el calendario judicial, debió ser materializada la Audiencia el día 29 de Septiembre del 2008, día éste que la parte actora, no compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que pensando de acuerdo a sus peticiones, debió el Tribunal declarar desistido el Proceso y terminado el procedimiento para éste; sin embargo no lo hizo en atención al error cometido.

De tal manera que, con todo lo anterior quiere el Tribunal hacer reflexionar a la parte actora y especialmente a su abogado asistente, FELIZ RODRIGUEZ BERMUDEZ, que debe conforme a las previsiones del Artículo 15 de la Ley de Abogado, ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; siendo prudente en el consejo, sereno en su acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el Triunfo de la Justicia.

Por todo lo anterior, este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la parte actora, con respecto a la solicitud efectuada a este Tribunal de Declarar la incomparecencia de la parte Demandada al acto de la Instalación de la Audiencia Preliminar y su consecuencia jurídica, la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal Ratifica en todo su contenido el Auto motivado, dictado en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.