REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Asunto Nº FP11-L-2007-000837

Vista la diligencia presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.282, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, ciudadanos CELSO LEDEZMA, CEFERINO GONZALEZ, JOSE HURTADO, PEDRO MARRERO, LUIS SOLIS y FRANCIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.881.432, 12.471.437, 7.841.505, 8.891.577, 14.043.943 y 14.722.836, respectivamente; mediante la cual solicita a este Despacho se sirva fijar la Apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir, observa:

Una vez revisadas las actas contentivas del presente Asunto, el Tribunal constata que efectivamente tal como lo señala la parte accionante, en fecha 26 de Marzo del 2008, fecha en la cual fue recibido el Expediente por vía de distribución de expedientes para las Audiencias Preliminares, según lo contenido en el Acta Nº 53 de esa misma fecha, la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., solicitó mediante su representación judicial, el llamamiento de terceros.

Por Auto de fecha 27 de Marzo del 2008, este Tribunal vista la solicitud del llamamiento a las Cooperativas VILLA TRANQUILA 05, R.L., SERPICO, R.L., PUERTO LOS CARIBES 2021, PERALTA, R.L., SERVICIOS ICABARU 1, R.L., y COOPERATIVA SINAI, respectivamente; Admitió la intervención de éstos terceros, los cuales se ordenó Notificar en dicha oportunidad, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar. Comisionándose al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concediéndose ocho (08) días como término de la distancia.

Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que se en encuentra agotado el lapso concedido a la empresa demandada para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la Notificación del tercero llamado a juicio. Toda vez que, desde el 27 de Marzo del 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días hábiles que señala la norma, sin que la parte demandada haya gestionado acto de impulso procesal alguno a los fines de que compareciera los terceros llamados, en virtud de su petición.

De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio, y como quiera que este proceso al igual que todo proceso, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la Demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.

Y como quiera que de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26, el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como Director del Proceso este Tribunal procede a fijar la Instalación de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a éste (exclusive), a las 09:30a.m., vencido como sea el lapso de ocho (08) días que se conceden como término de la distancia; una vez que conste la Notificación de la Demandada, debidamente certificada dicha actuación por la secretaría de este Tribunal.

La decisión de ordenar la notificación de la parte demandada, para la verificación de la Instalación de la Audiencia Preliminar obedece a que desde la última actuación de ésta en el expediente, cual fue la solicitud de la intervención de los terceros, mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del 2008, de igual forma ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, que a criterio de esta sustanciadora, ha roto con la estadía en derecho de aquella. Motivo por el cual se ordena librar el cartel de Notificación respectivo, el cual debe ser entregado al ciudadano Alguacil para que materialice la Notificación en los términos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en función de Sustanciación, FIJA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, para el décimo (10º) día hábil siguiente a éste, a las 09:30a.m (exclusive), vencido como sean ocho (08) días continuos que se conceden como término de la distancia, una vez que conste en autos haberse cumplido con la formalidad de la Notificación de la parte demandada, la cual debe ser certificada dicha actuación por la secretaría de este Tribunal. Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos. Para la practica de la Notificación de la Parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Gran Sabana del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expídase Comisión y Líbrese Oficio respectivo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

De seguidas se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.