REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 15 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000654
Visto los argumentos expuestos por el abogado en ejercicio ISKANDER REYES, en su condición de co-apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Solicitó el mencionado profesional del Derecho, que se decrete la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y de declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por cuanto en el caso que nos ocupa -en su criterio- no se cumplió con los requisitos que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dado que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación del Municipio en la persona del Síndico Procurador Municipal y no del Alcalde como lo señala la norma en cuestión, aunado a que en la oportunidad de practicar dicha notificación, no se acompañó al respectivo cartel las copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, todo lo cual –según su entender- infecta de nulidad la notificación realizada, por la omisión de las formalidades que prevé la aludida normativa legal.
Sumado a lo anterior, expuso que en el señalado auto de admisión de la demanda, el Tribunal omitió conceder al Municipio, el término de 45 días continuos que establece el apuntado artículo 152, ejusdem, “…acarreando tal omisión la nulidad del auto de admisión de la demanda en virtud de conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado…”. (Paréntesis y cursivas del Juzgado)
Ahora bien, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
La normativa legal supra transcrita es clara en señalar, la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de citar al síndico o sindica procuradora municipal en caso de demandas en contra del municipio, la cual debe ser realizada mediante oficio acompañándose al mismo las copias certificadas de la demanda y sus anexos; así como la de notificar también al Alcalde o Alcaldesa de dicha demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales del Municipio; teniendo el representante legal de ese Municipio, es decir, el síndico o síndica procuradora municipal, un lapso de 45 días continuos a la fecha de la citación, para que de contestación a la demanda. Señala igualmente dicho precepto, que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades antes mencionadas, será causal de anulación y reposición de la causa.
Aplicando el razonamiento anterior al caso bajo estudio, este Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 28/04/2008, tal como lo dejó expresado el abogado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se ordenó la notificación de la misma a los efectos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del Síndico Procurador Municipal y no del Alcalde, ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMINGUEZ, lo cual va en contra de lo establecido en el citado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sin embargo, dicho error –a criterio de éste Juzgado- queda subsanado con la comparecencia en autos del apoderado judicial del Municipio Caroní, el cual está debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder especial que le conferido por la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde. Todo ello permite inferir a este Tribunal que al estar legítimamente representado en el juicio el Municipio Caroní con conocimiento pleno de la demanda que nos ocupa, se hace innecesaria una nueva notificación de éste y así se establece.
En cuanto a que no se acompañaron al oficio de citación del Síndico Procurador Municipal, las copias certificadas de la demanda y sus anexos, este Tribunal observa que en la comunicación librada al mencionado ente Municipal, en la parte in fine, se indicó lo siguiente: “…Adjunto al mismo, se le anexa copia certificada del libelo de demanda signado con el N° FP11-L-2008-000654…”; es decir, que ciertamente no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 152, ejusdem, pues no se ordenó acompañar al aludido oficio, las copias certificadas de los anexos consignados con la demanda. Sin embargo, hasta la fecha no consta en los autos que se hubiere llevado al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el oficio que le fue librado en fecha 28/04/2008, razón por la cual y a los efectos de subsanar la omisión anterior, debe ordenarse la expedición de un nuevo oficio al mencionado organismo municipal en el cual se cumpla a cabalidad con los parámetros que exige el artículo 152, ibidem. Así se establece.
Respecto a que en el auto de admisión de la demanda el Tribunal omitió conceder al Municipio, el término de 45 días continuos que establece el tantas veces señalado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal observa del referido auto que si bien se indicó que la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y previo agotamiento del lapso de suspensión que debe otorgarse a la Alcaldía del Municipio Caroní, no se señaló expresamente cual iba a ser el lapso de suspensión, lo cual, pese a que se señaló la norma (art. 152) que rige la materia, puede causar confusión en el proceso, confusión que debe evitar éste Tribunal que ocurra. No obstante, dicha omisión no constituye una causal suficiente para declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, ya que la misma puede ser subsanada por éste Juzgado en esta oportunidad, razón por la cual se deja expresa constancia que la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar tendrá lugar, a las 9:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28/04/2008, previo agotamiento del lapso de suspensión de 45 días continuos que se le otorgan al Síndico Procurador Municipal para que decida hacerse parte o no en el presente proceso, el cual comenzará a correr en el día hábil siguiente a la fecha que conste en el expediente la notificación del mencionado Ente Municipal. Así se establece.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena librar nuevo oficio al Sindico Procurador Municipal, en el cual se incluya lo referente al lapso de suspensión antes mencionado y se indique y acompañe al mismo las copias certificadas del escrito de demanda y sus anexos. Cúmplase. Líbrese oficio.
En consideración a todo lo antes expuesto, se niega la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el abogado ISKANDER REYES, en su condición de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a quien se ordena notificar para hacer de su conocimiento de esta decisión. Líbrese Boleta.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
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