REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001250
PARTE ACTORA: HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.450.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELIANNY DEL CARMEN CORONADO, BELKIS CORONADO Y HERMELINDA DEL VALLE CORONADO, Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.422, 43.048 y 26.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS NAITEX, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
En fecha cinco de agosto de 2008 (05/08/08) las ciudadanas, BELIANNY DEL CARMEN CORONADO, BELKIS CORONADO Y DEL VALLE CORONADO, Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.422, 43.048 y 26.652 respectivamente, en su condición de Co-apoderadas Judicial del ciudadano HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.450, según se evidencia en instrumento poder que riela a los folios once (11) al doce (12) del expediente, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SUMINISTROS NAITEX, C.A.
Distribuida la presente demanda, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha once de agosto de dos mil ocho (11/08/08) y ordena el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, de la empresa SUMINISTROS NAITEX, C.A. , parte demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, mas un (01) día que se concedió como término de distancia, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que el Tribunal comisionado materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho (16/09/08), siendo recibida y agregada a los autos por el Tribunal sustanciador en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30/09/08), según auto de esta misma fecha que riela al folio treinta y siete (37)del expediente.-
En tal sentido, el presente asunto es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha quince de octubre de dos mil ocho (15/10/08), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 163 de esta misma fecha que cursa al folio 95 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las diez de la mañana (10:00 m), de la cual se levantó Acta que riela al folio noventa y seis (96) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante, ciudadana BELIANNY DEL CARMEN CORONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.422, en su carácter de coapoderada Judicial del ciudadano HUGO TORRES, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, empresa SUMINISTROS NAITEX, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De tal manera, queda así establecido que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
Ahora bien, en merito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos debe esta juzgadora revisar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, así como también, debe constatar si los mismos están ajustado a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
No obstante, observa quien suscribe que riela a los folios cuarenta y uno (41) al noventa y cuatro (94) actas del expediente escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14/10/08, por el abogado JOSÉ GERARDO ESCALANTE DÁVILA, anexo al mismo se observa un poder en el cual se acredita su representación y uno cúmulo de elementos probatorios.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en el estado Bolívar a partir del mes de septiembre del año 2003 regula el procedimiento judicial que deben observar los Tribunales del Trabajo para la tramitación y decisión de los conflictos intersujetivos que son sometidos a su consideración. Así, la citada Ley en su artículo 15 y siguientes, organiza a los Tribunales del Trabajo, en dos instancias: 1) una primera instancia integrada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo; y 2) una segunda instancia conformada por los Tribunales Superiores del Trabajo.
En la primera instancia y bajo la tutela del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual está orientada hacia la concreción de la litis y al impulso de los medios de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos y debe tener lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128, ejusdem, en el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia dejada en los autos de haberse practicado debidamente la notificación del demandado, a la hora que determine el Tribunal; y de no lograrse la resolución del asunto, concluye esa fase del proceso y se abre inmediatamente el plazo para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro del plazo que prevé el artículo 135, ibidem, para luego enviar el expediente a los Tribunales de Juicio quienes deben resolver esa etapa del juicio.
De lo anterior se infiere, que la primera comparecencia del demandado en el nuevo proceso laboral debe darse en la audiencia preliminar y no en la contestación de la demanda, como sucede en el procedimiento civil; de allí que, constituía una obligación de la parte demandada y del demandante, por mandato del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asistir a la celebración de tal acto; y solo si no se logra la mediación, es que se abre el plazo para que el sujeto pasivo de la relación laboral de contestación a la demanda, ya que de esa forma se garantiza el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
De allí que considera este Tribunal que la contestación a la demanda no debe presentarse ni antes de la ocurrencia de la audiencia preliminar ni durante su celebración, pues la ley es clara en establecer el iter procedimental que deben observarse en los juicios de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.939, atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la empresa demandada, una vez notificada y antes de que llegara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, consignó escrito mediante el cual da contestación a la presente demanda, consignando unas documentales como soportes probatorios de sus argumentos; manifestando con ello un franco desconocimiento de las nuevas fases del proceso laboral venezolano, a pesar de que fue emplazado no para la realización o consignación de ese escrito, sino para la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar como no presentado y sin valor alguno el señalado escrito de contestación a la demanda con todos sus anexos, por haber sido presentado fuera de todo lapso procesal. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:
i.) Marcado “1” , “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”,correspondientes Recibos de Pago, que conforman los folio ciento tres (103) al ciento doce(112) del expediente, emitido por la demandada y suscrito por la accionante, que el Tribunal tomará en consideración para la resolución de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
HECHOS ADMITIDOS
Dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de apertura de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) que el ciudadano HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil (16/06/2000), hasta el treinta (30) de junio de dos mil ocho (30/06/2008), fecha ésta en que su patrono lo despidió Injustificadamente. 2) Que el ciudadano HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, se desempeñaba como contador para la sociedad mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A.; 3) Que el ciudadano HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplía un horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo de contador que desempeñaba, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., adeuda al Accionante por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos laborales, cuyos montos serán expresados en bolívares fuertes:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, ocho (8) años y catorce (14) días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 521 días de salario, discriminados de la siguiente forma: 1er. año: del 16/06/2000 al 16/06/2001: 45 días; 2do. Año: del 17/06/2001 al 16/06/2002: 62 días (60+2); 3er. año: del 17/06/2002 al 16/06/2003: 64 días (60+4); 4to. año: del 17/06/2003 al 16/06/2004: 66 días (60+6); 5to. año: del 17/06/2004 al 16/06/2005: 68 días (60+8); 6to. año: del 17/06/2005 al 16/06/2006: 70 días (60+10); 7mo. año: del 17/06/2006 al 16/06/2007: 72 días (60+12); y 8vo. año: del 17/06/2007 al 16/06/2008: 74 días (60+14).
Para calcular el beneficio antes mencionado, resulta necesario calcular previamente el salario integral devengado mes a mes por el actor durante los años de servicios, dado que de autos no resultan del todo claro los mismos, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo teniendo las partes la obligación de facilitarle al perito los recibos de pagos generados durante los periodos y/o años antes mencionados, dejando constancia este Tribunal que los recibos de pago consignados por el actor en los folios 104, 106, 108, 110 y 112, deben excluirse para la verificación de tales salarios, toda vez que carecen de valor probatorio, por haber sido elaborados de forma unilateral por el demandante, pues no entiende este Juzgado como se consigna dos recibos, uno en forma electrónica y uno manual, correspondiente, verbigracia, a la primera quincena del mes de abril de 2008, con distintos montos en cuanto al salario percibido por el actor durante ese periodo. ASI SE ESTABLECE.
A dicho salario deberá adicionarse la incidencia salarial que resulte del bono vacacional y las utilidades debidas, calculadas de conformidad con lo prescrito en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será conformado por los siguientes elementos: Salario integral= salario normal + bono vacacional + utilidades.
Para el cálculo de las prestaciones sociales, el perito deberá multiplicar el salario integral diario devengado en cada mes, desde el momento en que comenzó a devengar el actor la prestación de antigüedad, es decir, desde el 16/10/2000, por los cinco días correspondientes a ese mes, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo y que en total suman 521 días de salario. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período no operando la capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como Admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al Accionante 150 días a razón del último salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo, debiendo el perito, luego de obtener dicho salario, realizar la operación matemática respectiva, a los efectos de conocer el monto que debe pagar la demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, corresponde al Trabajador 60 días a razón a razón del último salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo, debiendo el perito, luego de obtener dicho salario, realizar la operación matemática respectiva, a los efectos de conocer el monto que debe pagar la demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Con respecto a estos conceptos observa éste Tribunal que la parte demandante reclamó la cantidad de 37 días, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que se declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. A los fines de calcular el monto a pagar por este beneficio, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar calculando el último salario normal devengado por el actor de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en los autos y que aquellos que sean aportados por las partes, con la única excepción de los ya mencionados. Del monto que resulte del salario normal, deberá el perito calcular el monto de estos beneficios tomando en cuenta los días antes señalados. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con respecto a este concepto, corresponde al Accionante, por los seis (6) meses completos laborados en el último ejercicio económico de la demandada, la cantidad de 7,5 días a razón del salario normal devengado para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual debe determinarse mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, debiendo el perito ajustarse a los parámetros establecidos en el punto anterior. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, y Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 30 de Junio del 2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano: HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.554.450, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano HUGO ARNEL TORRES, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia por los conceptos laborales condenados a pagar en la parte motiva de la misma.
Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión.
Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 5, 6, 59 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MIRNA CALZADILLA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. MIRNA CALZADILLA.
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