REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 21 de Octubre de 2008
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-000750


I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS


La presente causa se inicio en fecha 30 de Abril de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por los Dres. Willman Antonio Meneses Deveras y Karlenia Rengifo Monrroy, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 42.232 y 93.981 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Salazar Aular Onny Damarys, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.366.772, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Comercial Venezuela C.A.”, la cual fue señalada como domiciliada en Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Del Sur, Local N° 3, Upata Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Admitida como fuere la pretensión en fecha 09 de Mayo de 2008, por parte del Dr. Cipriano Adolfe Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y su respectiva Comisión librada al efecto al Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien Con posterioridad y específicamente en fecha 18 de Julio de 2008, el juzgado sustanciador deja expresa constancia de haberse recibido la comisión encomendada y ordena la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación al ciudadano Félix Antonio Rodríguez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien detenta la cualidad señalada en el escrito libelar, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 12 de Junio de 2008; fecha desde la cual, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, más el término de 2 días en razón de la distancia. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 133 de fecha 04 de Agosto de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 18 y 19 de Julio de 2008 como días continuos a los fines del término de distancia y los días 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2008 y 04 de Agosto de 2008 como lapso a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Comercial Venezuela C.A.”. En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora presenta y consigna en tres (3) folios útiles, su escrito de promoción de pruebas y en dos (2) folios útiles sus elementos probatorios documentales o anexos (folios 37 y 38)

II
MOTIVA

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 23 de Julio de 2005 con fecha de culminación en fecha 29 de Septiembre de 2007, es decir, un lapso de 2 años, 2 meses y 6 días, en el cargo de Vendedora, devengando una remuneración diaria a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Veinte coma Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 20,49) diarios, como salario básico, más lo correspondiente a incidencia de Bono Vacacional y Utilidades (30 días), esto es, Bsf. 0,51 que se obtiene de multiplicar el salario diario por el número de días que anualmente corresponden por Bono Vacacional (Bsf. 20,49 x 9 / 360 = Bsf. 0,51 y Bsf. 1,75 que resulta de multiplicar los días anuales que recibía la reclamante por concepto de utilidades, esto es, Bsf. 20,49 x 60 / 360 = Bsf. 1,75 con lo cual se determina que su salario integral diario es de Bsf. 22,75. Alega además que, su horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 08:30 a.m. a 12:00 m y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m..- Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Dos Mil Ochenta y Cinco coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.085,70), por concepto de 110 días de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.365,35) por concepto de 60 días de salario por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.365,35) por concepto de 60 días de salario por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Doscientos Sesenta y Uno coma Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 261,69), por concepto de Intereses sobre antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.-) La cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticinco coma Doce Bolívares Fuertes (Bsf. 2.625,12), por concepto de Vacaciones no pagadas y Utilidades de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó además, despido injustificado.-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”


Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Comercial Venezuela C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Jesús Ramón Guzmán Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien detenta la cualidad de alguacil del Juzgado del Municipio Piar y Pedro Chien, comisionado al efecto (folio 26), en la cual se puede detallar:

“…Omissis…En esta misma fecha 12 de Junio de 2008, siendo las 9:50 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Del Sur, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con la finalidad de fijar cartel de notificación en la morada o domicilio de la demandada COMERCIAL VENEZUELA, en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ, donde fue atendido por dicho ciudadano, le impuse el motivo de mi visita, le presenté el cartel de notificación, lo firmó, y le entregué copia del mismo. Igualmente se fijó copia de dicho cartel a las puertas del domicilio de la demandada…Omissis…”


Evidenciándose de esta manera, el cumplimiento a cabalidad de las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a partir del día en el cual el ciudadano juez comisionante dejó expresa constancia de haberse agregado a los autos la comisión de notificación de la demandada (folio 30), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de distancia otorgado ( 2 días continuos) a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2008 y 04 de Agosto de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Comercial Venezuela C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 37 y 38, la parte actora consigna documentales probatorios marcadas 1 y 2, relativo a la demostración de la relación laboral, producto de sendas denuncias efectuadas por el propio ciudadano Félix Antonio Rodríguez, quien a decir de la actora en el representante legal estatutario de la demandada “Comercial Venezuela C.A.”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en la cual se puede leer:

“ Vengo a denunciar a la ciudadana DAMARYS AULAR SALAZAR, de 30 años de edad, quien me amenazó de muerte personalmente y vía telefónica, por el motivo que la despedí de mi negocio…Omissis…”

Y otra efectuada por ante el Servicio Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Piar, en el cual se puede leer:

“En el día de hoy compareció por ante este Despacho el ciudadano Félix Antonio Rodríguez, quien manifestó que hace exactamente seis (sic.) prescindió del servicio de la ciudadana Damaris Maurera, quien se desempeñaba como vendedora de loteria por porcentaje en un negocio de su propiedad ubicado en Avenida Raúl leonis (sic.) centro comercial del sur Local 03, denominado Supercomercial Venezuela…”

este juzgado les otorga pleno valor probatorio, toda vez que, en los mismos, se detalla, la inequívoca declaración por ante organismo administrativos de seguridad del ciudadano Félix Antonio Rodríguez, identificado en autos y quien actuó en su condición de representante legal de la demandada COMERCIAL VENEZUELA C.A., sobre la condición de trabajadora de la actora Salazar Aular Onny Damarys, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.366.772, en consecuencia, este Juzgado establece que la relación laboral entre la parte actora y la demandada, ambas identificadas en autos se encuentra plenamente demostrado en autos Y ASI SE ESTABLECE.-
Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 110 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto Dos Mil Ochenta y Cinco coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.085,70), dicha normativa dispone:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..” (Subrayado nuestro)


Tal como puede observarse de la operación matemática efectuada por la representación de la actora de los folios 02 al 07 del presente expediente, el cálculo efectuado por la reclamante sobre dicho concepto experimenta cierto nivel de variabilidad motivado a los diferentes percepciones recibidas por el trabajador durante la relación laboral, por lo que dichos cálculos se consideran ajustados plenamente a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en los mismos se procedió a establecer el salario mes a mes, el cual a su vez fue incidido por la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades, razón por la cual se declara procedente el cobro de Dos Mil Ochenta y Cinco coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.085,70), por concepto de 110 días de antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto al reclamo por concepto de “Intereses sobre antigüedad” conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, la parte actora reclamó la cantidad de Doscientos Sesenta y Uno coma Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 261,69), los cuales han sido establecidos en la operación matemática dispuesta en el folio 07 y su vuelto del presente expediente, los cuales se observan que han sido determinados conforme a los intereses promedio establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), por lo que, dichas cantidades que arrojan en dichos cálculos merecen toda la fidedignidad contable y declara procedente dicho concepto por Doscientos Sesenta y Uno coma Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 261,69) Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto al reclamo de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.365,35) por concepto de 60 días de salario por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo;, este juzgado observa que, efectivamente la reclamación en cuestión debe ser declarada procedente toda vez que el tiempo de servicio del reclamante se extendió por 2 años, 2 meses y 6 días, por lo que, al haber quedado demostrada la relación laboral, haber alegado la actora despido injustificado y haber ocurrido la declaratoria de admisión de hechos, concluye de manera sancionatoria este juzgado que, la indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto al reclamo de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.365,35) por concepto de 60 días de salario por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo;, este juzgado observa que, efectivamente la reclamación en cuestión debe ser declarada procedente toda vez que el tiempo de servicio del reclamante se extendió por 2 años, 2 meses y 6 días, por lo que, al haber quedado demostrada la relación laboral, haber alegado la actora despido injustificado y haber ocurrido la declaratoria de admisión de hechos, concluye de manera sancionatoria este juzgado que, la indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto al reclamo de Dos Mil Seiscientos Veinticinco coma Doce Bolívares Fuertes (Bsf. 2.625,12), por concepto de Vacaciones no pagadas y Utilidades de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; es necesario establecer que, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de 2 años, 2 meses y 6 días y considerando que el alegato de la actora se centra específicamente en señalar que, la reclamante durante la relación laboral no disfrutó de sus correspondientes vacaciones en la oportunidad en la cual nacieron, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

La reclamante en su condición de trabajadora de la demandada, debió disfrutar el tiempo de atribuido a vacaciones y percibir el monto correspondiente a dicho tiempo descanso. Pero, al existir la reclamación por parte de la actora, hace presunción Iuris tantum acerca de tal argumento, vale decir, que no ha disfrutado de tal derecho, por lo que, conforme a la más versada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por la aplicación sancionatoria al patrono que no da cumplimiento estricto a dicha disposición legal y le ha equilibrado, obligándole al pago de dichos día no otorgado parta el descanso del trabajador, mediante el recálculo al último salario normal devengado por el trabajador, en consecuencia, y como efecto de los expuesto, tenemos que al trabajador se le adeuda por este concepto 33,83 días de salario normal que multiplicados por el último salario normal devengado, que es de Veinte coma cuarenta y nueve Bolívares Fuertes Bsf. 20,49, nos da un total de Seiscientos Noventa y Tres Mil coma Diecisiete Bolívares Fuertes (Bsf. 693,17), cantidad esta que adeuda la parte demandada a la actora por concepto de 31 días de Vacaciones Anuales correspondientes al primer y segundo año de la relación laboral (15 + 16) y 2,83 días causados en razón de dividir 17 días entre 12 y multiplicados por los meses completos de servicios posteriores al vencimiento del año de servicio ( 2 meses) y que corresponde a la denominada “Vacación Fraccionada” Y ASI SE DECIDE.- Igualmente se hace indispensable revisar lo correspondiente a lo reclamado por concepto de “Utilidades no pagadas” las cuales a decir de la actora, no le fueron pagadas en oportunidad alguna, lo que hace exigible tal derecho, como efecto de la no aplicación del mismo. Entonces, como la reclamante tiene 2 años, 2 meses y 6 días y la fecha de ingreso de la misma fue el 23 de julio de 2005, el pago que corresponde a la misma es el siguiente: a.-) al 31 de Diciembre de 2005, le corresponden en base al pago anual de 30 días, 12,5 que es el resultado de dividir 30 días anuales entre 12 meses del año y multiplicado por el número de meses completos de trabajo (5), dicho factor multiplicado por el salario integral de dicho periodo (según libelo) Bsf. 13,67, nos da un total de Ciento Setenta coma Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 170,87); b.-) al 31 de Diciembre de 2006, le corresponden 30 días de salario integral con base al salario devengado para la fecha de generación Bsf. 18,91 nos da un total de Quinientos Sesenta y Siete coma Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 567,30) y c.-) al 29 de Septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, le corresponden 22,5 días en base al salario devengado al momento de la culminación de la relación laboral que es Bsf. 22,75, nos da un total Quinientos Once coma Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 511,875), todos estos conceptos parciales nos da un total de Un Mil Doscientos Cincuenta coma cero cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 1.250,04), cantidad esta que aunada a la condenada por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas nos da un total de Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres coma Veintiún Bolívares Fuertes (Bsf. 1.943,21), cantidad esta que adeuda la demandada “Comercial Venezuela C.A.”, a la demandada Y ASI SE DECIDE-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.655,95), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana Salazar Aular Onny Damarys, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.366.772, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Comercial Venezuela C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.655,95), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Dos Mil Ochenta y Cinco coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.085,70), por concepto de 110 días de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Sesenta y Uno coma Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 261,69) por concepto de “Intereses sobre antigüedad” conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.365,35) por concepto de 60 días de salario por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: La cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.365,35) por concepto de 60 días de salario por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.-
QUINTO: La cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres coma Veintiún Bolívares Fuertes (Bsf. 1.943,21), por concepto de 33,83 días de salario normal que multiplicados por el último salario normal devengado de Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas y 22,5 días en base al salario devengado al momento de la culminación de la relación laboral por concepto de Utilidades Anuales no pagadas y Utilidades Fraccionadas, todo de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.-
SEXTO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada “Comercial Venezuela C.A.” por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Comercial Venezuela C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-


El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez





La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 21 de Octubre de 2008, siendo las 09.00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-



La Secretaria