REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 06 de Octubre de 2008
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-000948


I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS


La presente causa se inicio en fecha 05 de Junio de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por la Dra. Jetsy Rojas, quien es abogada de la procuraduría de trabajadores del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Yánez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.664, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Montalec C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 17 de Junio de 2008, por parte del Dr. Lenín Arquímedes Brito Narvaez, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en fecha 19 de Junio de 2008. Con posterioridad y específicamente en fecha 21 de Julio de 2008, la Dra. Fabiola Rondon Circelli, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.446, consigno escrito de apersonamiento y consignación de instrumento poder el cual la faculta para darse por notificada en la presente causa en nombre y representación de la demandada, solicitando en dicha diligencia, el otorgamiento del término de distancia, motivado a que, su representada se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. Luego de ello, al folio 30 se observa que el ciudadano José Angel Carpio Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.728.620 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito consigna una diligencia en la cual declara que se dirigió a la dirección de la demandada he hizo entrega de la misma al ciudadano Héctor Paris, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.722, quien detenta su cualidad de Coordinador de la demandada, dicha diligencia fue debidamente certificada por el personal de secretaria en fecha 01 de Agosto de 2008, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada en fecha 05 de Mayo de 2008, por lo que, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logró materializar la misma. Una vez efectuada dichas consignaciones y diligencias, el juzgado sustanciador en fecha 04 de Agosto de 2008, concede el término de distancia solicitado y la causa es distribuida en fecha 25 de Septiembre de 2008, tal como se puede observar de acta de distribución de causas llevadas por la coordinación judicial de este circuito distinguida con el N° 149 (folios 39 y 40). En este sentido, observa este sentenciador que, muy a pesar de no compartir el criterio utilizado por el sustanciador, en relación con, la forma idónea de efectuar el computo del término de distancia y el subsiguiente lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo con el auto de fecha 04 de Agosto de 2008, amplio un tanto el lapso para que la demandada compareciere, tomando en consideración que el mismo, no observó la diligencia de apersonamiento y consignación de instrumento poder de fecha 21 de Julio de 2008 (folio 18), con el cual la parte demandada manifestó de manera inequívoca su intención de estar derecho en el proceso. Aún más, es en dicha diligencia que esta solicita el término de distancia y el acto mediante el cual se le acuerda no ocurre sino hasta el 04 de agosto de 2008, vale decir, 9 días hábiles después de solicitado. Por lo que, considerando que dicho lapso así concedido pudiere perjudicar a cualesquiera de las partes, el juzgado 8° de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este circuito, dicta el auto de fecha 04 de Agosto de 2008, otorgando el término de distancia y el lapso para la comparecencia de conformidad a las estipulaciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Entonces, sustentados en el calendario judicial del circuito, los días a atribuibles para el término de la distancia son: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de Agosto de 2008, correspondiendo al lapso de comparecencia de 10 días hábiles: 13 y 14 de Agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de Septiembre de 2008, motivado a que durante los días 15 de Agosto de 2008 al 15 de Septiembre de 2008, inclusive, las actividades judiciales fueron suspendidas por receso judicial. Con ello, se certifica que el día que corresponde comparecer a la partes para la celebración de la audiencia preliminar es precisamente el 25 de Septiembre de 2008, ocurriendo la incomparecencia de la demandada, tal como se evidencia de la acta de audiencia preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2008 Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, ha indicado la parte actora que a la fecha de culminación de la relación laboral devengaba una remuneración diaria básica de Bsf. 36,91, incidido por Bsf. 6,25 de Bono Vacacional, Bsf. 8,71 de Utilidades para un Salario Integral de Bsf. 51,87. Alegó además despido injustificado y una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en el cargo de Ayudante, por un periodo de 05 meses y 18 días, alegando idénticamente la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.-
PRUEBAS PRESENTADAS: A los folios 39 al 65 corren insertas marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-15”, “A-16”, “A-17”, “A-18”, “A-19”, “A-20”, “A-22”, “A-23”, “A-24” y “A-25”, recibos de pago correspondiente a diversos periodos semanales y al folio 66, corre inserta marcada “A-26”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a las cuales se les otorga pleno valor en virtud de no haber sido impugnadas u objetadas por la parte demandada.- En cuanto a la pruebas marcada “A-21”, la misma es desechada del Thema Decidendum, en virtud que, la misma no tiene relación causal con la empresa demandada, vale decir, se evidencia que pertenece o fue emitida por una empresa distinta a la demandada.-

II
MOTIVA

Es necesario ad initio en esta parte de la sentencia, analizar, si la petición de aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, alegada por la actora en su escrito libelar es procedente o no. En primer lugar, a los folios 21 al 27 inclusive, corre inserto copia simple del acta constitutiva mercantil de la demandada Montalec C.A., en la cual se puede leer en su cláusula tercera lo siguiente:
“ CLAUSULA 3º.: El objeto de la compañía es la ejecución e toda clase de obras y proyectos de ingeniería , así como el asesoramiento técnico en diversas ramas de la ingeniería. En la ejecución de su objeto social la compañía podrá permutar, comprar, enajenar, gravar, hipotecar o dar en prenda bienes muebles o inmuebles y en general, efectuar toda clase de contratos y de actos de lícito comercio que considere conveniente a sus intereses, pues la enumeración que antecede es meramente enunciativa y no taxativa”

Así mismo, de la documental que riele al folio 66, la cual fue presentada por la parte actora se puede observar al pie de la misma, la lectura siguiente:

“ He recibido la cantidad de Bs. 5.258.981,26 declaro expresamente que nada queda a deberme Montalec C.A. por concepto de prestaciones ni indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Convención Colectiva en relación con mi contrato de trabajo… Omissis…”

Evidenciándose el reconocimiento por parte de la empresa demandada, en la aplicación de los beneficios contractuales dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ciudadano Humberto Yánez, identificado en autos, Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo reclamado, tenemos que, la misma indicó en su escrito libelar que producto de la aplicación de la convención colectiva mencionada los cálculos a los fines de la reclamación no fueron debidamente calculados, para los cual efectúa una serie de efectos numéricos que le dieron como resultado lo siguiente:

CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad de Prestaciones Art. 108 L.O.T. 2.460,48
Intereses sobre antigüedad 72,22
Utilidades Fraccionadas 2007 1.833,43
Vacaciones Fraccionadas 1.125,01
Indemnización por Despido Injustificado 518,70
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 778,05
TOTAL 6.787,89

En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”


Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Montalec C.A.”, se encuentra a derecho en la presente causa desde el momento mismo de su apersonamiento en fecha 21 de Julio de 2008, cuando la apoderada judicial de la demandada, ciudadana Fabiola Rondon Circelli, antes identificada, consignó, instrumento poder y acta constitutiva de su representada, por lo que, a partir del día en el cual el ciudadano Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, dicto el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previo el otorgamiento del término de la distancia en fecha 04 de agosto de 2008 (folios 32 y 33), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de Agosto de 2008, correspondiendo al lapso de comparecencia de 10 días hábiles: 13 y 14 de Agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de Septiembre de 2008, motivado a que durante los días 15 de Agosto de 2008 al 15 de Septiembre de 2008, inclusive, las actividades judiciales fueron suspendidas por receso judicial, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Montalec C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que a los folios 39 al 65 corren insertas marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-15”, “A-16”, “A-17”, “A-18”, “A-19”, “A-20”, “A-22”, “A-23”, “A-24” y “A-25”, recibos de pago correspondiente a diversos periodos semanales y al folio 66, corre inserta marcada “A-26”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por estar consignados en original y no haber sido impugnados por efecto de la admisión de hechos Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la pruebas marcada “A-21”, la misma es desechada del Thema Decidendum, en virtud que, la misma no tiene relación causal con la empresa demandada, vale decir, se evidencia que pertenece o fue emitida por una empresa distinta a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 25 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, por un monto Dos Mil Cuatrocientos Sesenta coma Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 2.460,48), dicha normativa dispone:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…”

Tomando en consideración que, según los elementos probatorios presentados por la parte actora marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-15”, “A-16”, “A-17”, “A-18”, “A-19”, “A-20”, “A-21”, “A-22”, “A-23”, “A-24” y “A-25”, las remuneraciones y periodos en los cuales se percibieron fueron los siguientes:

PERIODO MONTO
18/06/2007 al 24/06/2007 61.184,61
12/11/2007 al 18/11/2007 315.125,44
19/11/2007 al 25/11/2007 315.125,44
04/06/2007 al 10/06/2007 263.082,44
02/07/2007 al 08/07/2007 424.394,68
17/07/2007 al 23/07/2007 533.261,08
30/07/2007 al 05/08/2007 378.572,09
23/07/2007 al 29/07/2007 477.669,73
16/07/2007 al 22/07/2007 717.508,15
09/07/2007 al 15/07/2007 423.286,88
11/06/2007 al 17/06/2007 421.781,86
13/08/2007 al 19/08/2007 462.764,80
27/08/2007 al 02/09/2007 452.341,42
10/09/2007 al 16/09/2007 315.125,44
03/09/2007 al 09/09/2007 445.291,79
24/09/2007 al 30/09/2007 315.125,44
15/10/2007 al 21/10/2007 432.954,94
01/10/2007 al 07/10/2007 417.093,28
08/10/2007 al 14/10/2007 424.193,26
02/04/2007 al 08/04/2007 525.577,21
12/11/2007 al 18/11/2007 390.657,17
25/06/2007 al 01/07/2007 383.376,32
30/07/2007 al 05/08/2007 365.749,51
18/06/2007 al 24/06/2007 289.029,29
05/11/2007 al 11/11/2007 567.293,67
semana en fondo 315.125,44

Una vez analizado y puesto a la observancia del detalle, se establece que a los fines del cálculo de lo que pudiere corresponderle al reclamante por antigüedad se limita a lo siguiente:
PERIODO MONTO PROMEDIO POR MES
04/06/2007 al 10/06/2007 263.082,44
11/06/2007 al 17/06/2007 421.781,86
18/06/2007 al 24/06/2007 61.184,61 1.418.454,52
18/06/2007 al 24/06/2007 289.029,29
25/06/2007 al 01/07/2007 383.376,32
02/07/2007 al 08/07/2007 424.394,68
09/07/2007 al 15/07/2007 423.286,88 2.576.120,52
16/07/2007 al 22/07/2007 717.508,15
17/07/2007 al 23/07/2007 533.261,08
23/07/2007 al 29/07/2007 477.669,73
13/08/2007 al 19/08/2007 462.764,80
27/08/2007 al 02/09/2007 452.341,42 1.659.427,82
30/07/2007 al 05/08/2007 365.749,51
30/07/2007 al 05/08/2007 378.572,09
03/09/2007 al 09/09/2007 445.291,79
10/09/2007 al 16/09/2007 315.125,44 1.075.542,67
24/09/2007 al 30/09/2007 315.125,44
01/10/2007 al 07/10/2007 417.093,28
08/10/2007 al 14/10/2007 424.193,26 1.589.366,92
15/10/2007 al 21/10/2007 432.954,94
semana en fondo 315.125,44
05/11/2007 al 11/11/2007 567.293,67
12/11/2007 al 18/11/2007 315.125,44 1.588.201,72
12/11/2007 al 18/11/2007 390.657,17
19/11/2007 al 25/11/2007 315.125,44

Estos montos promedios deben estar incididos por las respectivas cuotas de Bono Vacacional (61) a la cual debe restársele la base legal correspondiente a las vacaciones (15 días) conforme a la literalidad de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, para un total a los fines de la incidencia de 46 días y una incidencia de Utilidades de 85 días, para así obtener lo siguiente:

PROMEDIO POR MES inc b.vac inc. Utili 108 L.O.T. Integral acumulado tasa interes
46 días 85 días

1.418.454,52 6041,57 11163,76 64.487,15 0 14,91% 0,00



2.576.120,52 10972,37 20275,02 5 117.118,07 585590,359 16,17% 7890,83




1.659.427,82 7067,93 13060,31 5 75.442,51 377212,528 16,59% 5214,96



1.075.542,67 4581,02 8464,92 5 48.897,36 244486,783 16,53% 3367,81


1.589.366,92 6769,53 12508,91 5 72.257,33 361286,647 16,96% 5106,18



1.588.201,72 6764,56 12499,74 5 72.204,36 361021,78 19,91% 5989,95


25 1.929.598,10 27.569,74

Razón por la cual se declara procedente el cobro del concepto antigüedad conforme a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pero solo por el monto de Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Ocho coma Diez Bolívares lo cual expresado en la moneda de reconversión da un total de Un Mil Novecientos Veintinueve coma Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.929,60), por concepto de 25 días de antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto al reclamo de Setenta y Dos coma Veintidos Bolívares Fuertes (Bsf. 72,22) por concepto “Intereses sobre antigüedad” conforme a las estipulaciones del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo, tal como se puede observar del cuadro numérico dispuesto en el numeral anterior, los cálculos efectuados sobre la respectiva procedencia del concepto antigüedad reflejan las cantidades mensuales a los cuales se les aplicó el respectivo porcentaje o tasa de interés conforme al Banco Central de Venezuela (B.C.V.), por lo que, se considera conforme a derecho tal pedimento, solo que por el monto de Veintisiete coma Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 27,57) Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto al reclamo de Un Mil Ochocientos Treinta y Tres coma Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 1.833,43) por concepto de 42,48 días de salario normal de “Utilidades Fraccionadas” establecidas por la parte actora en Cuarenta y Tres coma Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 43,16), es necesario señalar que la convención colectiva de la construcción, dispone el pago de este concepto a un salario normal y no integral (cláusula 43) por lo que mal puede incluirse concepto alguno al obtenido diariamente a los fines de la incidencia salarial, ello en virtud que, la actora incluye la incidencia de bono vacacional como alícuota diaria y la misma es generada de manera mensual, en consecuencia, el salario que debe tomarse en consideración para este cálculo es el devengado de la manera promedio conforme a la tabla descrita en el literal a.- de este capitulo, esto es, Bsf. 1.588,20 el cual dividido entre 30 nos da un total de Bsf. 52,94, el cual a su vez multiplicado por 42,48 días, da un total de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho coma Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 2.248,89), Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto a la reclamación de Un Mil Ciento Veinticinco coma cero un Bolívares Fuertes (Bsf. 1.125,01) por concepto de 30,48 días de “Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional” se considera procedente en virtud que, el trabajador al tener un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y 18 días , habiéndose explicado en el presente capitulo que lo correspondiente a Bono Vacacional y Vacaciones tienen su proceso incidental conforme a dicho criterio, no obstante, como la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción no tiene una explicita separata del número de días que corresponde a cada concepto, debe procederse a calcularse de manera conjunta, ocurriendo que, dicha norma convencional dispone un total de 5,08 días, cuando se trata del fraccionamiento de dichos conceptos los cuales deben ser multiplicados por el número de meses laborados, más la fracción superior a 15 días, otorga al trabajador un total de 6 meses, para así obtener 30,48 días, que debe ser multiplicado por el salario normal de Bsf. 52,94 para un total de Un Mil Seiscientos Trece coma Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 1.613,61), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto al monto de Quinientos Dieciocho coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 625,oo) por concepto de 10 días de salario de “Indemnización por Despido Injustificado” y Setecientos Setenta y Ocho coma cero cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 778,05) por concepto de 15 días de salario de “indemnización Sustitutiva del preaviso”, ambas peticiones sustentadas en las disposiciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado observa que, tanto la parte actora como la demandada están de acuerdo en que, el trabajo desempeñado por el ciudadano Humberto Yánez, identificado en autos, era para una obra determinada, por lo que se atribuye a la culminación de la relación laboral el carácter de “Terminación de Fase”, por lo que, en el presente caso debe observarse con plenitud las disposiciones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la Obra Determinada evidenciada en la presente causa. En consecuencia, al existir una obra determinada concluida y al no quedar demostrado que el reclamante hubiere sido trabajador permanente de la empresa demandada, hace imperativa declarar IMPROCEDENTE estos conceptos demandados por no haberse demostrado el despido injustificado Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMA SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.819,67), a esta cantidad así determinada, debe restársele por reconocimiento expreso de la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.258,99) para obtener un total de QUINIENTOS SESENTA COMA SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 560,68) cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano Humberto Yánez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.664, contra la empresa “Montalec C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de QUINIENTOS SESENTA COMA SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 560,68), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Un Mil Novecientos Veintinueve coma Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.929,60), por concepto de 25 días de antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: La cantidad de Setenta y Dos coma Veintidos Bolívares Fuertes (Bsf. 72,22) por concepto “Intereses sobre antigüedad” conforme a las estipulaciones del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Tres coma Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 1.833,43) por concepto de 42,48 días de salario normal de “Utilidades Fraccionadas” establecidas en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la construcción.-
CUARTO: La cantidad de Un Mil Ciento Veinticinco coma cero un Bolívares Fuertes (Bsf. 1.125,01) por concepto de 30,48 días de “Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional” de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.-
QUINTO: En cuanto al monto de Quinientos Dieciocho coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 625,oo) por concepto de 10 días de salario de “Indemnización por Despido Injustificado” y Setecientos Setenta y Ocho coma cero cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 778,05) por concepto de 15 días de salario de “indemnización Sustitutiva del preaviso”, ambas peticiones sustentadas en las disposiciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran IMPROCENDENTES.-
SEXTO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa “Montalec C.A.” por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Montalec C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-


DIOS Y FEDERACION
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez




La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 06 de Octubre de 2008, siendo las 03.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-



La Secretaria