REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Puerto Ordaz, 04 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000187
ASUNTO : FP11-L-2007-000187

AUTO QUE HOMOLOGA LA TRANSACCION
Interlocutoria

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar en fecha 06 de Febrero de 2007, la cual contiene la pretensión por Cobro de Obligaciones Laborales, ejercida por el ciudadano Manual Benjamín Figuera Alvarez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.834, representada judicialmente por la Dra. Maria Leonor Brizuela España, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.202, contra las litis consorte pasiva ACBL DE VENEZUELA C.A., R.H. CONSULTORES C.A., SOLUCIONES LABORALES C.A. SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO LABORAL C.A., en dicho escrito se observa que fue reclamado el Cobro de Obligaciones Laborales, por un monto Setenta y Siete Millones Ciento Trece Mil Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 77.113.073,19), planteada así la pretensión, se ordenó la subsanación del escrito libelar en fecha 13 de Febrero de 2007, orden que se materializó en fecha 26 de Febrero de 2007, mediante diligencia que subsana lo pertinente, siendo admitida la causa en fecha 26 de Abril de 2007, ordenándose librar cartel de notificación a las litis consorte pasiva, luego de ello, en fecha 10 de Mayo de 2007, fue presentada documental que contienen las manifestaciones extra-litem expuesta por las partes a través de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.), suscritas entre las litis consorte pasiva ACBL DE VENEZUELA C.A., R.H. CONSULTORES C.A., SOLUCIONES LABORALES C.A. SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO LABORAL C.A., debidamente representado por la Abogada Maria Leonor Brizuela España, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.020 y el ciudadano Manual Benjamín Figuera Alvarez, antes identificado, por un monto de Bs. 7.000.000,oo, tal como puede observarse de dicha Acta Transaccional.-

II
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Bien como se indicó, la presente causa se versa sobre el Cobro de Ajuste y Homologación de Pensión de Jubilación y su respectiva incorporación a nomina, sustentados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguros Social, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, incoada por el ciudadano Gustavo Rafael Solano Rodríguez, identificado plenamente en auto, al respecto, los criterios imperantes al respecto han sido suprimidos en la presente causa por las partes, para dar lugar al denominado MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION, tal figura como forma de extinción de causas (procesal y fondo), permite a las partes, que puedan de común acuerdo establecer cuales son esos puntos establecidos dentro del libelo por una de ellas, que consideran deben someterse a la vista del sentenciador, a los fines que, le sea otorgada la plena comprobación de la preeminencia de los Principios legales, constitucionales y humanos, mediante la respectiva HOMOLOGACION de los acuerdos, en el presente caso las partes acordaron la procedencia del derecho reclamado por un monto de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), actualmente Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 7.000,oo) tal como puede evidenciarse en el Capitulo relativo a “Acuerdos Mutuos”. Estableciéndose además, en el escrito que contiene las voluntades de las partes como mecanismo de auto-composición (Acta Transaccional, folio 55), lo siguiente:

“…Omissis…En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva este proceso judicial…Omissis…”


Esta declaración, esbozada en el texto de la Acta Transaccional, determina con certeza, la intención de las partes en establecer una formula que prevenga un eventual litigio, por lo que, si bien es cierto que, el artículo 1713 del Código Civil vigente establece:


“ARTICULO 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.“


Por otro lado, dicha figura estrictamente vinculada a la forma de extinción de derechos y procesos, está cercada en la materia laboral al otorgársele o adherírsele algunas preceptos de procedencia con carácter previo ala aprobación jurisdiccional (Homologación), hablamos entonces, de las normas contenidas en los artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la norma in comento, las cuales para otorgárseles carácter de Cosa Juzgada debe cumplir con la finalidad contenida entre el derecho reclamado y el derecho otorgado (relación de causalidad), de suerte que, al reclamarse un derecho, este pueda o deba ser resarcido por el reclamante (tanto en cuanto sea procedente), con fundamento al pedimento inicial, no obstante, esta particularidad pudiere verse un tanto desfigurado por el hecho de la permisibilidad de la voluntad de las partes, dentro del contexto de la causa planteada y aún así mucho más allá de ello, dada la naturaleza Intuite Personae de la pretensión. En este orden de ideas, el artículo 89 de la Carta Magna, dispone la garantía constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al término de la relación laboral, aceptando solamente la transacción y el convenimiento como forma de renuncia o menoscabo de estos derechos, sustentados por supuesto, en los preceptos legales.- Es necesario entonces, que la Transacción o acuerdo de las partes contengan “Derechos Litigiosos o Discutidos” y “Una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida”, siendo evidente que, tales requisitos fueron esbozados con claridad dentro de dicha acta, constituyendo además aspecto fundamental, que es el mismo trabajador quien se ha presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito y ha explanado su voluntad en la documental que contiene la transacción en cuestión, por lo que debe otorgársele plena fehaciencia a tal actuación Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , HOMOLOGA LA MANIFESTACION efectuada por las mismas, y visto que la misma está preceptuado como forma de auto-composición procesal conforme a las estipulaciones del artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con las estipulaciones de los artículos 10 y 11 de la norma in comento y del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga el pertinente carácter de Cosa Juzgada, dando por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO con la debida consecuencia relativa al resguardo del expediente a los fines de su seguridad. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-



EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez





Publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

SECRETARIA DE SALA.