REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 09 de Octubre de 2008
195º y 147º
INTERLOCUTORIA
AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA.-
N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2008-000056
En fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana Maleny Maria Montilla Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.118.408 y quien actúa en su carácter de Gerente General de la empresa APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES DEL SUR C.A debidamente asistida por la Dra. Eva Díaz Reina, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.585, presentó escrito de Oferta Real a favor del ciudadano Alexis Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.830.292. Recibida dicho escrito en la fecha mencionada, se ordenó Despacho Saneador a la demanda en fecha 20 de Junio de 2008, en el cual se señaló lo siguiente:
“<< Visto el anterior libelo de de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la abogada EVA DIAZ REINA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.585, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES DEL SUR C.A., este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIRLA por cuanto la misma no cumple con los requisitos del Artículo 123 Numeral 5 de la Ley Procesal del trabajo, en el sentido se insta a la parte actora a consignar dirección suficientemente detallada de el oferente para efectos de su notificación.
Por lo antes expuesto, se ordena a la accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los de que se practique la notificación ordenada.->>”
Posteriormente, la referida solicitante, presenta diligencia en fecha 16 de Julio de 2008, en el cual solicita la declaratoria de Desistimiento de la Acción y el Procedimiento (folio 42), con el cual pretendió dar cumplimiento a la orden de Despacho Saneador establecido en auto de fecha 20 de Junio de 2008, obviando por completo los aspectos que se ordenó subsanar en especial, la dirección en la cual debe notificarse al interesado en este caso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Luis José Rodríguez Bárcenas, contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), de fecha 08 de Octubre de 2.002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, indicó lo siguiente:
“Como se refirió, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto de fecha 23 de julio de 2002, negó el recurso de casación anunciado, argumentando para ello lo que sigue:
“(...) el presente caso se trata de una sentencia interlocutoria surgida con ocasión a la reforma de la demanda realizada por el actor en forma extemporánea, vale decir que el actor pretendió reformar el libelo una vez que el demandado había opuesto con anterioridad un despacho saneador o escrito de cuestiones previas, siendo que esta Superioridad confirma la recurrida sobre la base de la extemporaneidad de la reforma al escrito libelar fundamentada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no estamos en presencia de lo que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia denominara: “Sentencia definitiva de la instancia A-quo” ni tampoco es una de las sentencias denominadas “definitiva formal”, por la presente incidencia ante la cual se pretende ejercer el Recurso de Casación que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual, mal podría otorgársele el acceso a medio extraordinario de impugnación denominado Recurso de casación. (...)”.
Ahora, percibe la Sala, que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, es una Interlocutoria de aquellas que no causa un gravamen irreparable, pone fin al proceso o impide su continuación.
Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera una vez más la pacífica jurisprudencia de este máximo Tribunal, conforme la cual, el recurso de casación que se interponga contra las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio ni impidan su continuación, sino que, simplemente, alcanzarían producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, no es admisible de inmediato, y por el contrario, debe ser comprendido en el anuncio del recurso de casación que se hiciere contra la decisión que ponga fin al juicio, según lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 09 de febrero de 2000, reiterada entre otras, en fecha 5 de abril de 2000, estableció con relación a las sentencias interlocutorias, lo que a continuación se transcribe:
"(...) Al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.
En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta".
Sin duda alguna, la decisión que declara inadmisible la reforma al libelo de la demanda, no se enmarca dentro de aquellas que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo. Así, conforme a las consideraciones precedentes, esta Sala considera acertado el criterio del Sentenciador de Alzada, y por tanto, inadmisible el recurso de casación anunciado, declarando a su vez, sin lugar el recurso de hecho propuesto por el representante judicial de la parte actora. Así se decide.
Lo que hace doblemente dificultoso la posibilidad de determinar lo pretendido por la parte actora, es decir, no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de Junio de 2008, lo que produce el efecto contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la inadmisibilidad de la acción propuesta, sanción que no descarta la posibilidad de la interposición de la misma en la oportunidad que a bien lo considere el interesado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre y de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Oferta Real propuesta por la ciudadana Maleny Maria Montilla Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.118.408, quien actúa en su carácter de Gerente General de la empresa “Aplicaciones Técnicas Industriales del Sur C.A.”.-
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez
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