REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000708
ASUNTO : FP11-L-2008-000708


ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.550.221.-
APODERADAS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS y MAGALLY FINOL, Abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658 y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1.986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO T. ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, MARIELA PÉREZ ANZOLA, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, CONSUELO ANDREYNA ZAMBRANO y MARIA EUGENIA ACOSTA ANTUNEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 124.521, 117.051, 116.864 y 60.196, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 13 de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-000708, interpuesta por, LUIS RAMON MARTINEZ en contra de la empresa: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, la Abogada JETSY DEL CARMEN ROJAS ROJAS, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio”; y siendo evidente el hecho que la demandada se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa SERECA, en virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados pro el actor en sui escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos los últimos salarios normales diarios (Bs. 20,49) e integrales (Bs. 26,40), señalados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.305,28, equivalentes a 152 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgador que es correcta la forma de calculo que dice aplicar el actor, así mismo es correcto la cantidad de días reclamados, y por cuanto los salarios aplicados y/o usados por el actor para calcular la antigüedad, corresponden a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional es por lo que considera este Tribunal ajustado dichos cálculos, en tal sentido declara procedente tal reclamo, debiendo en consecuencia cancelar la demandada al actor la cantidad de Bs. 3.305,28, por concepto de Prestación de Antigüedad.
Con relación a la Antigüedad complementaria: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 396,15, equivalentes a 15 días calculados sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador, siendo dicho concepto procedente a tenor de lo establecido en el literal c parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber laborado el actor 9 meses durante el año de extinción del vínculo laboral, completando de esta forma los 60 días procedentes, en tal sentido se declara procedente dicho reclamo, en la cantidad reclamada, es decir, Bs. 396,15. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional vencidas (2.005- 2.006, y 2.006-2.007): Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.885,08, equivalentes a 92 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que dispone la convención colectiva que las mismas serán canceladas sobre la base del salario normal, y por cuanto la Empresa no las cancelo en la oportunidad debida debe cancelarlas sobre la base del último salario normal, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada, es decir, Bs. 1.885,08. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL, fraccionados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 783,53, equivalentes a 38,23 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que al haberse declarado la confesión ficta se tiene como no satisfecho dicho concepto, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 783,53. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las UTILIDADES vencidas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.663,70, equivalentes a 130 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, siendo dicho salario el correcto a aplicar, en virtud que dispone la convención colectiva que las mismas serán canceladas sobre la base del salario normal, y por cuanto la Empresa no las cancelo en la oportunidad debida debe cancelarlas sobre la base del último salario normal; sin embargo observa el tribunal que la forma de cálculo de los días correspondientes no es la correcta ya que la parte actora calcula las utilidades tomando como base el año correspondiente a las vacaciones y dicho beneficio debe ser calculado sobre la base del año comercial, es decir, desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año respectivo, en tal sentido tenemos que para el año 2.005 le corresponden al actor la cantidad de 40 días por los 8 meses laborados en dicho año (60 x 8 = 480 / 12 = 40); para el año 2.006 le corresponden 70 días, y para el año 2.007 le corresponden igual 70 días, resultando en consecuencia 180 días por concepto de utilidades vencidas, los cuales al multiplicarlos por el último salario normal arroja la cantidad de Bs. 3.688,20, la cual se condena a la demandada a cancelar a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Utilidades fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 119,52, equivalentes a 5 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el actor, tomando como fracción 1 mes, a este respecto señala este tribunal que como ya quedo establecido la parte actora yerra en la forma de determinar el período correcto para las Utilidades, en tal sentido las Utilidades fraccionadas, se deben con relación al mes laborado por el actor pero no en el año 2.007 sino en el año 2.008, correspondiendo por dicho concepto la cantidad de 5,83 días (1 x 70 = 70 / 12 = 5,83), los cuales al multiplicarlos por el último salario normal arroja la cantidad de Bs. 119,45, la cual se condena a la demandada a cancelar a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa SERECA, C.A., cancelar al ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.177,69), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 9:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ