REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Nueve (09) de Octubre de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001364
ASUNTO : FP11-L-2007-001364
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ADERSIDO DE JESÚS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.333.242.
APODERADAS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 8 de septiembre de 1.970.
APODERADA JUDICIAL: LUZMARGENIS IGUANETTI, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 107.421.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 09 de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-001364, interpuesta por, ADERSIDO DE JESÚS GOMEZ en contra de la empresa: INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la parte actora, ciudadano ADERSIDO DE JESÚS GOMEZ y su Apoderada Judicial Abogada YULIMAR CHARAGUA, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos la fecha de ingreso, la causa de culminación de la relación laboral, el último salario mensual devengado, el cual asciende a la cantidad de (Bs. 233,82), el último salario diario integral devengado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 8,42, y el hecho de que la demandada a partir del mes de julio del 2006, comenzó a dar cumplimiento con el beneficio de alimentación a sus trabajadores , en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 3.729,71 bolívares fuertes , equivalentes a 447 días calculados sobre la base del último salario integral devengado , señalando esta juzgadora que dicha forma de calculo es incorrecta, ya que en aplicación a lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto debe ser calculado sobre la base del salario integral diario devengado por el actor mes a mes, es decir sobre la base del salario del mes que corresponda, y por cuanto observa el tribunal comprobantes de egresos emitidos por la demandada, los cuales rielan a los folios 56, 58 al 73 y 75 y 76 del expediente, donde se puede evidenciar que el actor devengo un salario variable, el cual fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de Bs. 233,82, razón por la cual es por lo que este Tribunal, no le otorga la totalidad del monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, ya que tal como se expreso fue calculado sobre la base de unos salarios incorrectos, sin embargo que la cantidad de días reclamados por concepto de prestación si es lo correcto, ya que por el primer año de servicio le corresponden 45 días días, por el segundo año de servicio le corresponden 60 días más 2 días adicionales, por el tercer año le corresponden 60 días más cuatro (4) días adicionales, por el cuarto año le corresponden 60 días más seis (6) días adicionales, por el quinto año (5) año le corresponden 60 días más ocho días adicionales, por el sexto año le corresponden 60 días más 10 días adicionales y por los 10 meses restantes le corresponden 60 días más 12 días adicionales ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 72 del reglamento ; ahora bien por cuanto el tribunal no posee la totalidad de los recibos de pagos, considera necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa determine los salarios integrales devengados por el actor mes a mes, para luego aplicar la cantidad de días mencionados y de esa manera determinar la cantidad de dinero que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad.
Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.768,59, equivalentes a 210 días, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador, considerando esta juzgadora ajustado a derecho tal pedimento por cuanto al haberse declarado la Confesión ficta quedo demostrado que el despido fue realizado injustificadamente, requisito exigido para la procedencia de dichas indemnizaciones, en tal sentido el tribunal declara procedente la reclamación de 210 días calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.768,59 Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5. 812,40, equivalentes a 692 días calculados sobre la base del 0,25 % de la unidad tributaria vigente en el periodo comprendido entre el 01/2004 y 30/09/2006, a este respecto señala esta juzgadora que declarada la confesión ficta quedo como cierto el hecho de que la empresa no canceló dicho beneficio durante ese periodo, por otra parte, quedo como cierto, el hecho que la empresa a partir del mes de julio del 2006, empezó a otorgar dicho beneficio, en tal sentido considera este Tribunal de acuerdo al acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha: 24 de Marzo del 2006, la cual corre inserta a los folios 46 al 50 del expediente, se evidencia que para los meses anteriores a que la empresa empezó a otorgar dichos beneficios estaban presentes los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento para el beneficio de alimentación los cuales discrimino a continuación: Primero: un salario mensual normal hasta de tres salarios mínimos, Segundo : Que la empresa sobrepasa 20 trabajadores; en tal sentido quedo demostrado que la demandada de conformidad con el análisis de esta Juzgadora y las máximas de experiencias, es un hecho notorio y Público que la Institución Antonio José de Sucre, es una Universidad reconocida en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende sus trabajadores oscilan en un número superior a veinte 20 trabajadores, ya que en dicha Institución reciben clases estudiantes de diversas profesiones, lo que conlleva a concluir que se cumple con tal requisito, exigido por la ley de alimentación para obtener tal beneficio; aunado al hecho que la demandada, al reconocer a partir del mes de Julio 2006, que los trabajadores de la Institución gozaban del derecho y comenzó a cancelar el beneficio alimentario; sin embargo en los meses anteriores no los otorgo, aun cuando estaban llenos tales requisitos, ya que no es menos cierto para este Tribunal que dichas Instituciones albergan más de 20 trabajadores desempeñándose en su mayoría como profesores para la Institución, y aplicando el principio in dubio pro-operario ( lo que más favorezca al trabajador), como débil jurídico y en aplicación a máximas de experiencias, entendidas como definiciones o Juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. ( tomado de tratado de derecho probatorio de la prueba en general, autor Humberto Enrique III, Bello Tabare, pagina 57 y 58), este Tribunal concluye que es requisito sieneauanon cancelar al trabajador tal beneficio, esto lo ratifica esta Juzgadora como lo dije anteriormente, es decir de acuerdo al número de trabajadores que ha tenido la empresa , razón por la cual se condena el pago del mismo por no haber otorgado la Empresa tal beneficio en su debida oportunidad tal como lo contempla la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 322 de fecha 28 de Abril de 2.005, y reiterada en Sentencia N° 1419 de fecha 01 de Noviembre de 2.005, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 5.376,00, resultando del descuento del monto reclamado de los meses Julio, Agosto y Septiembre del 2006, descuentos estos por haber la empresa otorgado dicho beneficio a partir de Julio del 2006.-
Con relación al reclamo por concepto de salarios retenidos no cancelados, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 350,73, equivalentes a 45 días de salario laborados y no cancelados, a este respecto señala esta Juzgadora que por haber operado la confesión ficta quedo como cierto tal concepto, en consecuencia se declara procedente dicho reclamo.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.
Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, cancelar al ciudadano ADERSIDO DE JESÚS GOMEZ por concepto de Prestaciones Sociales, y otros beneficios, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.495,32), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 9:30 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ
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