REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001325
ASUNTO : FP11-L-2006-001325
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001325
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.130.601.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, HECIREN IRENE ORTEGA MORAN y JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.277, 106.921 y 109.927 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 39, Tomo Nº 13, Folio 304 al 340 vto; de fecha 04 de mayo de 1981, originalmente inscrita en el Juzgado de primera Instancia del Primer Circuito (Ciudad Bolívar), en el Libro de Registro de Comercio Nº 73, bajo el Nº 113, folio 199 al 203, en fecha 14 de diciembre de 1964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIANA NUÑEZ y PEDRO MANZANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 30.350 y 65.440 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 27 de septiembre de 2006, las ciudadanas MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, HECIREN IRENE ORTEGA MORAN y JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 45.277, 106.921 y 109.927respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.130.601, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo admitida el 03 de octubre, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) en fecha 02 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Reparto, siendo despedido injustificadamente en fecha 27 de septiembre de 2005, teniendo como tempo efectivo de labores de 8 años, 3 meses y 8 días; devengando como último sueldo para el momento del despido Bs. 640,00; el cual nunca fue percibido por nuestro representado, solo fue colocado para que no gozara de la Inamovilidad establecida por Decreto Presidencial.
En vista de las contingencias que rodean el caso, la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) y las causas por las cuales nuestro mandante ha perdido de manera injustificada su trabajo solicita pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE VACACIONES Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y DIFERENCIA DE UTILIDADES. En virtud de que no fue considerado por la empresa
para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral el BONO EFECTIVO Y PREMIO ALIMENTARIO, que al no ser incluidos en el salario, influyen en los cálculos antes señalados, además de despedir a nuestro representado sin estar este amparado por Decreto de Inamovilidad.
En virtud de lo expuesto solicitamos que la empresa sea condenada a pagarle a nuestro representado la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 14.760,47), por concepto de: Prestación de Antigüedad, más los intereses sobre las Prestaciones Sociales, Indemnización del 125 de la L.O.T., Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades dichos conceptos están amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 23 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 155, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, ciudadanas JENITZE BRAVO y ADRIANA NUÑEZ, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Ciento Cinco Anexos (105) anexos, igualmente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Veintitrés (23) anexos.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2006, deja sentado que las partes comparecieron a la realización de la misma, y no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de
la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 30 de enero de 2007 la Apoderada judicial de la parte demandada abogada ADRIANA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.440, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
1.- Que para el año 1997 el demandante devengara la cantidad de Bs. 15,00 y 75,00.
2.- Que para el año 1998 el demandante devengara la cantidad de Bs. 100,00 y Bs.110,00.
3.- Que para el año 1999 el demandante devengara la cantidad de Bs. 120,00.
4.- Que para el año 2000 el demandante devengara la cantidad de Bs. 150,12.
5.- Que para el año 2001 el demandante devengara la cantidad de Bs. 158,40.
6.- Que para el año 2002 el demandante devengara la cantidad de Bs. 158,00 y Bs. 190,08.
7.- Que para el año 2003 el demandante devengara la cantidad de Bs. 290,07 y Bs. 96,52 y 321,26.
8.- Que para el año 2004 el demandante devengara la cantidad de Bs. 267,98, 296,52 y Bs. 321,26.
9.- Que para el año 2005 el demandante devengara la cantidad de Bs. 405,00 y Bs. 640,00.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 105,00 en el año 1997.
2.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 155,00 en el año 1998.
3.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 170,00 en el año 1999.
4.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan
el monto de Bs. 375,00 en el año 2000.
5.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 408,00 en el año 2001.
6.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 270,08 en el año 2002.
7.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 347,10 y Bs. 421,24 en el año 2004.
8.- Que el salario hayan sido las cantidades que se indican en el libelo, y que alcanzan el monto de Bs. 505,00 en el año 2005.
9.- Que mi mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 8736,35 por el contrario al momento de cancelar las prestaciones sociales mi mandante incurrió en un error material, que la hizo cancelar la cancelar la cantidad de Bs. 33,17.
10.- Que mi mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 466,30, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
11.- Que mi mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 1398,32, por concepto de bonificación derivada del artículo 125 de la L.O.T.
12.- Que mi mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 1752,19, por concepto de vacaciones.
13.- Los salarios invocados en el libelo, y que mi mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 398,94 por concepto de bono vacacional.
14.- Que mi mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 2447,67 por concepto de utilidades.
En fecha 01 de febrero del 2007 mediante auto y oficio signado con el Nº 2SME/028-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el cual el día 05 de febrero, le dio entrada ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo
En fecha 12 de febrero mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: la Prueba Documental y la Prueba de Exhibición, y por la parte demandada se admitió la Prueba Documental, e igualmente por la parte demandada se admitió la Prueba Documental; asimismo se indicó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Lunes 26 de marzo de 2007, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día miércoles Dos (02) de mayo de 2007, a las 2:30 p.m., a solicitud de diligencia consignadas por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.
En fecha 02 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado a solicitud de representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, suspende la causa por un lapso de Treinta (30) días y fija la realización de la presente Audiencia de Juicio para el Lunes Cuatro (04) de junio de 2007, a las 2:30 p.m.
En fecha 04 de junio de 2007, se dictó auto difiriendo dicha Audiencia de Juicio, para el día Primero (1ro) de agosto de 2007, a las 2:30 p.m., en virtud del cúmulo de trabajo y audiencias fijadas para la presente fecha.
En fecha 05 de diciembre de 2007 mediante auto se señaló como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Ocho (8) de febrero de 2008, a las 2:30 p.m.
En fecha 27 de marzo de 2008, la Abogada MARÍA CEQUEA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó el Abocamiento a la presente causa, y por auto del 31 de marzo del año en curso la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil. Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la empresa demandada este Tribunal por auto expreso de fecha 20 de mayo de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles Dos (02) de julio de 2008, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de las ciudadanas MARÍA CEQUEA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.601, parte actora, y ADRIANA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA) parte accionada. Una vez constatada la comparecencia de las partes se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoles el Tribunal que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes, de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual manera se les concedió cinco (5) minutos a cada uno de los intervinientes, a los fines de ejercer sus derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les informó que una vez terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando el contenido del libelo de demanda, e igualmente consignó Estado de Cuenta emanado de la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación cursante en el expediente.
Terminadas las formulaciones de los alegatos de las partes, se procedió a conceder el derecho de replica y contrarréplica a las intervinientes, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellas en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la original contentiva de Carta de Despido dirigida por el ciudadano ROMULO MATOS, Gerente de Recursos Humanos a el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, marcada Anexo 1, cursante al folio 47 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.2.- Con relación a original contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada Anexo 2, cursante al folio 48 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.
1.3.- Con respecto a listines de pago, marcados Anexo 3, cursante a los folios que van desde el 49 al 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte las impugna por tratarse de copias fotostáticas, no obstante la representación judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer como elementos probatorios, por cuanto alega que son originales.
1.4.- Con relación a la documental cursante al folio 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada señala que no realiza ninguna observación, aunque la misma no sea totalmente legible.
1.5.- Con respecto a las instrumentales marcada Anexo 4, cursante a los folios que van desde el 105 al 135 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada las impugnó por manifestar que las mismas no son emanadas de su representada.
1.6.- Con relación a las documentales referidas a reportes cursantes a los folios que van desde el 136 al 152 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada los impugnó por no ser emanados de su representada, sin embargo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlos valer como elemento probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales marcada letra B, contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios que van desde el 155 al 157 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales marcadas letras C, contentiva de listines de pagos, que van desde el folio 158 al 166 de la primera pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, y manifestó que tales
instrumentales eran copia fiel y textual de algunos de los recibos consignados, en consecuencia solicitó desvirtuar la impugnación realizada por la parte accionada.
1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias al carbón de liquidaciones de vacaciones marcadas letra D, cursante a los folios 167 al 177 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante no hizo ninguna observación a los mismos.
Finalmente, luego de la evacuación de las pruebas cursantes al expediente la jueza no pudo crearse convicción con los elementos probatorios aportados por las partes, por lo que de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la evacuación de Prueba de Informe dirigida a la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante dicha Entidad Bancaria cursaba cuenta de ahorro o corriente a favor del actor, 2) Señalar a partir de que fecha se apertura la cuenta, en caso de existir alguna, y 3) Indicar que conceptos le eran depositados por dicha empresa al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS; por lo que se suspendió la audiencia hasta tanto cursara en el expediente la resulta de la prueba de informe requerida por el Juzgado.
En fecha 16/07/2008 el Juzgado recibió resultas de la prueba de informes, mediante la cual informaba, que existió una cuenta de ahorro a favor del actor, signada bajo el Nro. 10118550177, que el estatus actual de dicha cuenta es CANCELADA. Igualmente, se señala en la resulta de la prueba de informe, que la cuenta fue aperturada en fecha 08/01/1999, y que el concepto depositado correspondía al pago del salario.
En fecha 22/07/2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de informe, y se fijó el día 08/10/2008 a las 2:00 p m como fecha para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA CEQUEA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.601, parte actora, quien igualmente compareció; y ADRIANA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA) parte accionada, de seguidas la jueza informó a las partes, que en esa oportunidad se realizarían las observaciones a la resulta de la prueba de informe requerida, de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inicialmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, para realizar las observaciones respectivas, quien expuso lo siguiente:..En cuanto al numeral 3 de las resultas de DEL SUR confirma lo establecido en el libelo de demanda, y solicitó se considerara al momento de la decisión…
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho expresó lo siguiente:…La respuesta de DEL SUR conforme al libelo de demanda no da respuesta alguna a lo solicitado en
dicho oficio, puesto que estos fueron aportados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que no queda nada claro como pago de salario o bono…
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar que al actor se le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y Diferencia de Bono Vacacional y Diferencia de Utilidades, en virtud de que no fue considerado por la empresa para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral el BONO EFECTIVO Y PREMIO ALIMENTARIO, por lo que la accionada manifiesta que dichos beneficios no le eran pagados al accionante.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la original contentiva de Carta de Despido dirigida por el ciudadano ROMULO MATOS, Gerente de Recursos Humanos a el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANOS, marcada Anexo 1, cursante al folio 47 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que ciertamente la relación de trabajo culminó con motivo de un despido injustificado, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a original contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada Anexo 2, cursante al folio 48 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el pago de las prestaciones sociales realizado por la parte accionada, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a listines de pago, marcados Anexo 3, cursante a los folios que van desde el 49 al 103 de la primera pieza, se evidencia de los mismos los pagos que le eran efectuado al actor con motivo de la relación de la relación de trabajo, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a la documental cursante al folio 104 de la primera pieza, esta sentenciadora constata que de dicha instrumental no se puede extraer ninguna información, por cuanto no es legible, y se encuentra deteriorada, en consecuencia no merece valor probatorio alguno, por no aportar nada al procedimiento.
1.5.- Con respecto a las instrumentales marcada Anexo 4, cursante a los folios que van desde el 105 al 135 de la primera pieza, esta juzgadora observa que de las mismas se aprecia un listado de personas y pagos, no obstante no están membretados, por lo que no se evidencia que dichas documentales sean emanadas de la parte accionada, en consecuencia no merecen ningún valor probatorio, por no aportar nada al juicio.
1.6.- Con relación a las documentales referidas a reportes cursantes a los folios que van desde el 136 al 152 de la primera pieza, de los cuales se desprende un listado de personas, sin señalamiento alguno de emanar de la parte accionada, con una descripción de sueldos, sin indicación de fechas en que se hayan producido los pagos o en que se pudieran efectuar, no hay determinación precisa de pago de bono efectivo, ni de premio alimentario, en consecuencia no merece ningún valor probatorio, por cuanto no aporta nada al juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales marcada letra B, contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios que van desde el 155 al 157 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dicha documental que le fueron pagadas las prestaciones sociales e incluso las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales marcadas letras C, contentiva de listines de pagos, que van desde el folio 158 al 166 de la primera pieza del expediente, observa esta sentenciador que tales instrumentales coinciden con los listines consignados por la parte actora, y por cuanto los mismos ya fueron valorados, se considera inoficiosa realizar de nuevo su valoración.
1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias al carbón de liquidaciones de vacaciones marcadas letra D, cursante a los folios 167 al 177 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dichas documentales que al actor le fueron pagadas en su oportunidad los conceptos de vacaciones, en consecuencia hacen plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a los Estados de Cuentas emanados de la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, consignados por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 8 al 10 de la primera pieza, no se evidencia que los conceptos de BONO EFECTIVO y PREMIO ALIMENTARIO se le hayan pagado al accionante, más sin embargo existe una variación en los pagos, la cual no se produce en forma fija y permanente, en consecuencia este elemento probatorio se aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, con relación a las resultas de la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, ordenada por el Juzgado de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora pudo constatar que el actor poseía una cuenta de ahorro signada bajo el Nro. 10118550177, en la cual le depositaban su salario, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada, demostrándose con ello la relación laboral, hecho el cual no ha sido negado en el juicio, igualmente se evidenció que la cuenta fue aperturada en fecha 08/01/1999, coincidiendo con la fecha de ingreso alegada por el actor, hecho el cual tampoco se ha negado por la accionada. Por último expresó la Entidad Bancaria, que los depósitos efectuados por la empresa al accionante eran pago de su salario, sin embargo no describe la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, que conceptos contemplaba el salario, a los efectos de confirmar que el concepto de BONO EFECTIVO y PREMIO ALIMENTARIO constituían parte del salario devengado por el actor, por lo que no se demostró con la evacuación de la prueba solicitada que los conceptos anteriormente señalados formaran parte del salario.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios consignados en el expediente, esta Juzgadora pudo concluir que los conceptos de BONO EFECTIVO y PREMIO ALIMENTARIO no le fueron pagados al actor durante la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa
FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), por lo que no forman parte del salario; en consecuencia, por cuanto la presente demanda versa sobre el reclamo de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, Diferencia de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y Diferencia de Bono Vacacional, y Diferencia de Utilidades, tal pago no procede por no haberse demostrado que los conceptos inicialmente alegados por el actor hayan sido pagados y formado parte del salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTELLANO, en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), ambas partes plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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