REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Octubre de 2008
198° y 149°
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000799
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO TAMARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.111.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN DEYAN, ZAIDA VAHLIS y VERUSKA BARDELLINI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.199, 38.582 y 113.150 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el Nº 07, tomo 17-A-11, y posteriormente domiciliada en Puerto Ordaz-Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 18, tomo A-3; y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 9002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 21, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A: Ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA, PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NÚÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.023, 30.350 y 65.440 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 9002, C.A: Ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA, PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NÚÑEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.023, 30.350 y 65.440 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.111, debidamente asistido por las ciudadanas CARMEN DEYAN y ZAIDA VAHLIS Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.199 y 38.582 respectivamente, interpuso demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 9002, C.A.
En fecha 04 de julio de 2005, se ordenó su anotación en el libro de Registro de Distribución, y por auto del 08 de julio de 2005, se ordenó su remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-sede Puerto Ordaz, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley procesal laboral, motivo por el cual este Tribunal se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y mediante Oficio Nº 0250-2005 de la misma fecha fue remitido a dicha unidad.
En fecha 22 de julio de 2005, es recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 04 de agosto de 2005 le dictó auto de de entrada, y el 19 del mismo mes y año la admite, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO TAMARONI, alega que inició a prestar servicios para la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., el 01 de abril de 2003, ocupando el cargo de Supervisor de Operaciones y aunado a este cargo igualmente debía fungir de chofer realizando el transporte de los demás trabajadores que allí laboraban, devengando un salario mensual de Bs. 300,00 con beneficio de 30 días de utilidades y vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo en las instalaciones de la empresa para la cual laboraba opera bajo la figura de grupo de empresas la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 9002, C.A., la cual funciona en las mismas instalaciones, con el mismo personal, herramientas y equipos, encontrándose sometidas a una administración común, en virtud de ello demanda igualmente a la prenombrada empresa.
Así mismo aduce que la jornada de trabajo que le correspondía desempeñar era de 05:00 a.m. a 01:00 a.m., de lunes a lunes, como consecuencia de ello, laboraba veinte (20) horas diarias, más sin embargo le pagaban solo ocho (8) horas diarias y las doce (12) horas de sobretiempo nunca le fueron canceladas, pese a que constantemente reclamaba a su supervisor inmediato la cancelación de las mismas, sin recibiendo respuesta alguna.
La relación de trabajo se desarrollaba bajo las circunstancias enunciadas, hasta que en fecha 01 de julio de 2004, le notificaron que estaba despedido, sin que existiese causa que justificara tal acción y sin cumplir con el mandato de Ley dispuesto en artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no participó el despido por ante los Tribunales competentes.
Por los hechos que antecede, es por lo que proceda a demandar como en efecto demanda a las sociedades mercantiles ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 9002, C.A., para que efectivamente cancelen lo correspondiente a sus prestaciones sociales que a seguidas se indican: Horas Extraordinarias Bs. 8.212,50; Antigüedad Bs. 1.980,00; Indemnización de Antigüedad Bs. 1.980,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.485,00; Utilidades Vencidas Bs. 975,00; Vacaciones Vencidas Bs. 487,50; Bono Vacacional Vencido Bs. 227,50; Vacaciones Fraccionadas Bs. 121,87; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 56,88; Utilidades Fraccionadas Bs. 243,75 y Cesta Tickets, Bs. 2.737,50, dando un monto total a cancelar de Dieciocho Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.507,50), quedando establecido que tales conceptos demandados se encuentran estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En fecha 27 de octubre de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO TAMARONI, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por las Abogadas CARMEN DEYAN, ZAIDA VAHLIS y VERUSKA BARDELLINI, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas, asimismo la representación de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de terminación de Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2005, deja sentado que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la referida audiencia y ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 30 de noviembre 2005 la Abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, en su condición de representante legal de sociedades mercantiles ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 9002, C.A., estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
El artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año de finalizada la relación laboral; así como también las acciones para reclamar los beneficios prescriben al año contado a partir de la exigibilidad del mismo, ahora bien es el caso de autos que el trabajador culminó su relación laboral por Culminación de la obra para la cual fue contratado el 01/07/2004 e interpuso la demanda el 01/07/2005, es decir, al año de haber culminado la relación laboral, pero es el caso que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las causas que interrumpen la prescripción de la acción en materia laboral.
Ahora bien, para que prospere la interrupción de la prescripción se requiere que lo reclamado se haga del conocimiento de la parte que lo reclama, para lo cual l norma sustantiva establece un lapso en el literal a) que es de dos (02) meses contados a partir de la presentación de la demanda, en el caso de autos la demanda fue presentada en fecha 01/07/2005, y mi representado fue notificado en fecha 06/10/2005, es decir tres (3) meses después de interpuesta la demanda, en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita y así pido y demando a este Tribunal se decida.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:
1.- Que el trabajador haya laborado para la empresa las horas extras reclamadas en la demanda.
2.- El pago del beneficio de antigüedad reclamado por el actor.
3.- El pago de beneficio de cesta tickets.
4.- El pago de beneficios como utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, todos estos conceptos fueron cancelados en su totalidad al actor en el momento de la culminación del contrato.
5.- La diferencia del salario invocado por el actor.
6.- Que al actor le correspondan las diferencias derivadas del despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el preaviso de Ley, por cuanto la relación laboral estaba supeditada a un contrato para una obra determinada.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
1.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.980,00, por concepto de Antigüedad.
2.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.737,50, por concepto de Bono Alimentación Cesta Tickets.
3.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.212,50, por concepto de Horas Extraordinarias.
4.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 975,00, por concepto de Utilidades Vencidas.
5.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 478,00, por concepto de Vacaciones Vencidas.
6.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 227,50, por concepto de Bono Vacacional Vencido.
7.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 243,76, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
8.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 121,88, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
9.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 56,88, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
10.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.485,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la L.O.T.
11.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.980,00, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la L.O.T.
Por auto del 02 de diciembre de 2005 y oficio signado con el Nº 1SME/334-2005, de la misma fecha, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 09 de diciembre le dio de entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, y dejando expresa constancia que al segundo día hábil siguiente a la presente fecha se providenciaran la pruebas aportadas por las partes intervinientes y se fijará fecha de celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 13 de diciembre, mediante de auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la demandante: La Prueba Documental, mientras que por la parte demandada se admitió: Las Pruebas Documentales y se negó la Prueba de Informes. En esa misma fecha por auto separado se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día jueves Nueve (09) de febrero de 2006, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de octubre de 2006, la Abogada ZAIDA VAHLIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el Abocamiento a la presente causa, y por auto del 06 de octubre del mismo año, el ciudadano CARLOS CARRASCO, dejó expresa constancia de su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando librar boleta de notificación a las partes intervinientes, informándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones en el undécimo (11) día siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa mima fecha las referidas boletas de notificación.
Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de las referidas notificaciones, este Tribunal por auto expreso de fecha 08 de febrero de 2007 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes Dos (02) de abril de 2007, a las 9:30 a.m.
Tras diversos autos de diferimientos sin que se pudiese celebrar la Audiencia de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2008, a solicitud de la Abogada ZAIDA VAHLIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando librar boletas de notificación a las partes demandadas, informándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones en el undécimo (11) día siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil. Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de las demandadas, este Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves Diecinueve (19) de junio de 2008, a las 2:00 p.m.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dio inicio a las misma, dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia a la audiencia de las ciudadanas ZAIDA VALHIS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.582, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOS E MIGUEL BLANCO TAMARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.170.111, parte actora; y ADRIANA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, en su condición de co-apoderada judicial de las empresas ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C. A y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 9002, C. A, partes accionadas. Una vez constatada la comparecencia de las partes se les señaló la forma en que se desarrollaría la Audiencia de Juicio, indicándoseles que se les concedían diez (10) a cada interviniente de manera que formularan sus alegatos, e igualmente se les manifestó que se le concedían cinco (5) minutos a cada interviniente de manera que hicieran uso de su derecho de replica y contrarréplica, y finalmente se les señaló que una vez terminadas sus exposiciones de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la sustitución de patrono de la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C. A a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 9002, C. A, y de igual manera ratificó el contenido del escrito libelar, solicitando en consecuencia se declare Con Lugar la demanda….
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes accionadas, quien haciendo uso de su derecho alegó lo siguiente:…Como Defensa Perentoria la Prescripción de la Acción de conformidad con los establecido en el artículo 61 y literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente ratificó su contestación a la demanda, y solicita se declare Sin Lugar la demanda, y como consecuencia de ello la Prescripción de la misma.
Terminadas las exposiciones de las partes se concedió el derecho de palabra a cada interviniente de manera que hicieran uso de su derecho de replica y contrarréplica, quienes haciendo uso de los mismos ratificaron los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.
De seguidas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se efectúo en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS PORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios que van desde el 8 al 11 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó ninguna observación.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, marcados letra A, cursante a los folios que van desde 41 al 68 de la primera pieza, la representación judicial de las reclamadas no efectúo ninguna observación.
1.3.- Con respecto a las instrumentales contentiva de Carta de Despido y copia de planilla de liquidación, marcadas letra B, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizaron ninguna observación.
1.4.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de anticipos de prestaciones sociales, marcadas letra C, cursante a los folios 73 al 77 de la primera pieza, la representación judicial de las partes reclamadas no hizo observación alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACCIONADAS.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas de Asambleas de las partes accionadas, marcadas letra B1 Y B2, cursante a los folios que van desde 83 al 117 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación.
1.2.- Con relación a documental contentiva de participación realizada por la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C. A a la Inspectoria del Trabajo, marcada letra C, cursante a los folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente, la representación de la parte accionante la impugna, por cuanto manifiesta que su mandante nunca fue contratado para una Obra Determinada, sino por el contrario el mismo fue contratado por tiempo indeterminado.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo identificado como hoja de vacaciones de personal, marcada letra D, cursante al folio 120 de la primera pieza, la representación de la parte actora no hizo observación alguna.
1.4.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de adelantos de prestaciones sociales, y recibos de pagos cursante a los folios que van desde el 121 al 209 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante manifestó que quedaba ratificado por esos pagos la aceptación del empleador de una actividad adicional a la actividad contratada de manera ordinaria cual es Supervisor de Operaciones, estableciéndose de manera cierta e indubitable que aunada a ello ejecutaba la actividad como chofer, y que de manera errónea se le cancelaba como actividad adicional y no como horas extraordinarias laboradas, ejecutando dicha actividad en el horario que inicialmente se indicó desde las 5:00 am hasta la 1:00 a m, debiendo en consecuencia, haber cancelado como horas extraordinarias laboradas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo con un complemento del 50%.
1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Planilla de Liquidación, marcada letra F, cursante la folio 210 de la primera pieza del expediente la representación judicial de la parte actora solicita la tacha del documento por no ser la firma que corresponde, la representación judicial de la parte accionada solicitó el cotejo de la firma.
1.6.- Con relación a la documental contentiva de copias fotostáticas de facturas emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcadas letra G, cursante a los folios que van desde el 211 al 230 de la primera pieza del expediente la representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas.
Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio en la evacuación de las pruebas, la representación judicial de las partes accionadas solicitó la prueba de cotejo en la instrumental contentiva de Planilla de Liquidación, marcada F, cursante al folio 210 de la primera pieza, el Tribunal la admitió, ordenándose que por auto separado se procediera a la designación del experto.
En fecha 26/06/2008 se designó como experto grafotécnico al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.438.985, e igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 02/07/2008 la representación judicial de las partes accionadas consignó diligencia, a través de la cual desiste del cotejo, y pide al Tribunal se reanude la Audiencia.
En fecha 07/07/2008 se dictó auto mediante el cual se informó a las partes, que por auto separado se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, una vez reprogramadas las audiencias.
En fecha 06/07/2008 se dictó auto mediante el cual se fijó el día 16/10/2008 a las 2:00 p m para la continuación de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para dictar el dispositivo.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar si operó o no la Prescripción en el presente juicio.
PUNTO PREVIO,
Seguidamente esta juzgadora, pasa inicialmente a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de las partes accionadas, y lo realiza previa las siguientes observaciones:
Alega la representación judicial de la parte actora al vuelto del folio 2 del libelo de demanda, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 01/07/2004.
En fecha 01/07/2005 la parte accionante introdujo demanda por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ, según consta al vuelto del folio 7 de la primera pieza.
En fecha 04/07/2005 el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ, mediante auto de distribución deja expresa constancia que la demanda le fue adjudicada para conocer de la misma, lo cual se evidencia del folio 12 de la primera pieza.
En fecha 08/07/2005 el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ dictó auto, a través del cual se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la causa, según se desprende del folio 13.
En fecha 25/07/2005 informáticamente le es adjudicada la causa al JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ para conocerla, según se evidencia del folio 16 de la primera pieza.
En fecha 04/08/2005 el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ dictó auto de recibo del expediente, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se evidencia del folio 18 de la primera pieza.
En fecha 19/09/2005 el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ dictó auto de admisión de la demanda, lo cual se constata en el folio 19.
En fecha 13/10/2005 la ciudadana secretaria del Circuito Judicial Laboral certificó las notificaciones realizadas en fecha 07/10/2005 a las demandadas, lo cual consta a los folios 22 y 24 de la primera pieza.
Ahora bien, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…
Del mismo modo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las distintas formas de interrumpir la prescripción, acogiéndose el actor a la prevista en el literal a) de la antes referida normativa, la cual señala lo siguiente:…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Igualmente, ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al haberse efectuado la citación vencido el lapso de dos meses previsto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opera la prescripción, (Sentencia Nro. 2195 de fecha 01/11/2007, Expediente Nro. 07-351, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Finalmente, determina esta sentenciadora, que consta en autos que la fecha del despido fue el primero (01) de julio de dos mil cuatro (2004), que el ciudadano JOSE MIGUEL BLANCO TAMARONI presentó la demanda en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), y la fecha de notificación se realizó el siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), es evidente que la notificación se efectuó vencido el lapso de los dos meses previstos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual prescribió la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de las partes accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL BLANCO TAMARONI en contra de las empresas ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C. A Y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 9002, C. A, ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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