REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000014
ASUNTO : FP11-O-2008-000014

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-O-2008-000014

PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos JOSE ALCOCER, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, YANISET AYALA, RICARDO SILVA, ELEZAR BLANCA, OSUNA SILVINO, RICHARD SALAVERRIA, EUGER MARTINEZ, GERSON REQUENA, DEIVY SALAZAR, NELSON MADRID, ALEXSON GONZALEZ, Y ROMULO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.807.835, 12.130.060, 14.510.852, 16.390.093, 12.124.295, 13.215.656, 5.990.262, 12.130.821, 13.120.661, 10.779.674, 10.930.534, 15.908.949, 10.493.174, trabajadores activos de DISTRIBUIDORA SAN FELIX, Estado Bolívar, y ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 17.009.971, 11.995.787 y 8.447.458, domiciliados en Guasipati, trabajadores activos de DISTRIBUIDORA GUASIPATI, todos trabajadores activos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS: Ciudadano RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533.

PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos JOSE DAMASO VALLADARES, RENNY DE JESUS ALVAREZ RAMIREZ, JOSE LUIS TERAN, EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, Y EDGAR URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.064.968, 12.875.691, 7.406.121, 5.908.955 y 12.599.092, en la DISTRIBUIDORA SAN FELIX, CARLOS ALBERTO BOLIVAR, CESAR RAMIREZ, EFREN GUZMAN FERNANDEZ, ANGEL RAUL RAMIREZ SALAZAR, ARGENIS RODRIGUEZ, JIN FRANKLIN GUERRERO DIAZ Y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.540.320, 6.933.319, 10.062.528, 2.791.406, 8.920.120, 8.894.024 y 8.537.583, en la DISTRIBUIDORA GUASIPATI.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 10/06/2008 los ciudadanos JOSE ALCOCER, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, YANISET AYALA, RICARDO SILVA, ELEZAR BLANCA, OSUNA SILVINO, RICHARD SALAVERRIA, EUGER MARTINEZ, GERSON REQUENA, DEIVY SALAZAR, NELSON MADRID, ALEXSON GONZALEZ, Y ROMULO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.807.835, 12.130.060, 14.510.852, 16.390.093, 12.124.295, 13.215.656, 5.990.262, 12.130.821, 13.120.661, 10.779.674, 10.930.534, 15.908.949, 10.493.174, trabajadores activos de DISTRIBUIDORA SAN FELIX, Estado Bolívar, y ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 17.009.971, 11.995.787 y 8.447.458, domiciliados en Guasipati, trabajadores activos de DISTRIBUIDORA GUASIPATI, todos trabajadores activos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, debidamente asistidos por el ciudadano RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, introdujeron Solicitud de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JOSE DAMASO VALLADARES, RENNY DE JESUS ALVAREZ RAMIREZ, JOSE LUIS TERAN, EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, Y EDGAR URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.064.968, 12.875.691, 7.406.121, 5.908.955 y 12.599.092, en la DISTRIBUIDORA SAN FELIX, CARLOS ALBERTO BOLIVAR, CESAR RAMIREZ, EFREN GUZMAN FERNANDEZ, ANGEL RAUL RAMIREZ SALAZAR, ARGENIS RODRIGUEZ, JIN FRANKLIN GUERRERO DIAZ Y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.540.320, 6.933.319, 10.062.528, 2.791.406, 8.920.120, 8.894.024 y 8.537.583, en la DISTRIBUIDORA GUASIPATI, alegando lo siguiente:…Desde el día 06/06/2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la Distribución San Felix y Distribuidora Guasipati de COCA COLA, de la cual somos empleados; bloqueando así el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo. De esta manera, LOS AGRAVIANTES han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono, así como de todas sus líneas de producción, cercenando de esta manera nuestro universal derecho al trabajo, por tanto la presente Acción de Amparo busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se nos permita el acceso a trabajar…

Del mismo modo, manifiestan los agraviados en el CAPITULO II de su Solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:…La presente Acción de Amparo Constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta un conjunto de hechos que han sido coordinados y realizados por LOS AGRAVIANTES, que representan una violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando estos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales…

Aducen los agraviados, de igual manera en el CAPITULO III de su Solicitud de Amparo Constitucional, que:…El rimero de los derechos violados por la actividad antijurídica ejercida por LOS AGRAVIANTES, es el derecho al trabajo que detentamos como trabajadores activos dependientes de la Empresa COCA-COLA según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

Por su parte, el artículo 89 de la Constitución establece que:.. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

Ciudadano Juez, el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al Derecho al Trabajo del cual estamos siendo victimas directas, como consecuencia de la actuación de los AGRAVIANTES, que limitan o impiden, bajo amenazas y violencia, que trabajemos al servicio por orden y cuenta de COCA- COLA, violando así nuestro derecho al trabajo; lo que constituye además, una restricción al trabajo que no sólo no se encuentra establecida en ninguna ley, y lo que es peor aún, una limitación a nuestro derecho al trabajo como trabajadores dependientes de COCA-COLA, que tiene su origen en una acción arbitraria de un grupo minoritario de personas que actúan completamente al margen de la ley, sin agotar los procedimientos mi acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano.

En un mismo orden de ideas, continúan los agraviados alegando en el CAPITULO IV de la Solicitud de Amparo Constitucional, que:…Otros de los derechos violados por los ciudadanos agraviantes contra los trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, desde el 06/06/2008, es el Derecho Fundamental a prestar nuestros Servicios bajo condiciones de Seguridad que nos garantice nuestra integridad física y nuestra vida. En efecto el ya citado artículo 87 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:…Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones…

Ahora bien en el CAPITULO VI de la Solicitud de Amparo Constitucional, LOS AGRAVIADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 7/2000 de fecha 01/02/2000 en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitaron el traslado y la constitución del Tribunal en las instalaciones de la DISTRIBUIDORA DE SAN FELIX, y en la DISTRIBUIDORA GUASIPATI, a fin de practicar Inspección Judicial sobre los hechos alegados por ellos, según los particulares señalados en la Solicitud de Amparo. Igualmente, peticionaron Prueba de Informe dirigida a la HEMEROTECA NACIONAL, a objeto de que envíe copias de la prensa nacional y regional correspondiente al día 06/0672008 y subsiguientes en los cuales aparezca reseñada información sobre las acciones y/o vías de hecho en contra de COCA-COLA, las cuales constituyen un hecho notorio comunicacional.

Finalmente, solicitan las partes quejosas en el PETITUM de la presente Acción de Amparo Constitucional se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hechos suficientemente descritos en la Solicitud de Amparo Constitucional, ordenando CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia:

1) Se ordene a LOS AGRAVIANTES identificados, así como a cualquier persona que se encuentre bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores de COCA-COLA, así como de sus visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad laboral desarrollada en dicho centro de trabajo, que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo da cada uno de los trabajadores agraviados.

2) Se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional e intempestiva realizada por LOS AGRAVIANTES que perjudica directamente a los trabajadores de COCA-COLA, y en general a la colectividad.

3) Se retiren LOS AGRAVIANTES de los alrededores de las instalaciones de la Distribuidora San Felix y Distribuidora Guasipati de COCA-COLA ubicada en San Felix y Guasipati, Estado Bolívar, y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente a éstas Distribuidoras, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia.

4) Se abstengan LOS AGRAVIANTES de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso a la Distribuidora San Felix y Distribuidora Guasipati de COCA-COLA ubicados en el Estado Bolívar.

5) Se abstengan LOS AGRAVIANTES de impedir a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de la referida Distribuidora San Felix y Distribuidora Guasipati de COCA-COLA, o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.

6) Se abstengan LOS AGRAVIANTES de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de la referida Distribuidora San Felix y Distribuidora Guasipati de COCA-COLA, o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.

En fecha 10/06/2008 se adjudicó la Solicitud de Amparo Constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 11/06/2008 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose su anotación en el registro de causa, signado bajo el Nro. FP11-O-2008-000014, del mismo modo la jueza se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13/06/2008 se dictó auto, a través del cual se admite la presente Acción de Amparo, e igualmente se admite la Prueba de Inspección Judicial, acordándose entonces el traslado y constitución del Juzgado en la DISTRIBUIDORA DE SAN FELIX, y la DISTRIBUIDORA DE GUASIPATI para ser efectuada en fecha 16/06/2008 a las 9:00 a m de la mañana. En cuanto a la Prueba de Informe de requerir al Servicio Público de la HEMEROTECA NACIONAL, adscrito a la Biblioteca Nacional, por cuanto tales informaciones constituyen un hecho comunicacional, el mismo es exento de pruebas. Del mismo modo se libraron las boletas y comisiones para la practica de las correspondientes notificaciones.

En fecha 16/06/2008 siendo la oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes de las instalaciones de la DISTRIBUIDORA DE GUASIPATI, DISTRIBUIDORA DE SAN FELIX, levantando las Actas de Inspección correspondientes, dejando constancia que en la entrada a las instalaciones de la DISTRIBUIDORA DE GUASIPATI se encontraban un grupo de 15 personas, sin embargo durante la realización de la Inspección en esa sede no se observó obstaculización alguna, ni toma de instalaciones, ni manifestaciones a viva voz, sin embargo se dejó constancia que se encontraban autoridades policiales de los cuerpos de seguridad del Estado Bolívar, quienes ya habían conversado con el grupo de personas antes de que llegara el Tribunal, logrando entonces el acceso del personal a las instalaciones; los cuales aún permanecían durante la realización de la Inspección Judicial.

Del mismo modo, se levantó Acta de Inspección en las instalaciones de la sede de la DISTRIBUIDORA DE SAN FELIX, en la cual se dejó constancia de que se encontraban grupos de personas que obstaculizaban las vías de acceso, entrada y salida de vehículos, bienes y personas del citado centro de trabajo, también se encontraban cauchos apostados enfrente de los portones principales y de entrada, y salida de las unidades, bienes y personas del citado centro de trabajo, igualmente s e dejó constancia de la presencia de autoridades policiales, los cuales permanecieron en el lugar durante la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 18/06/2008 la secretaria dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 20/06/2008 la secretaria dejó constancia de la actuación efectuada por el funcionario alguacil, quien informó al Tribunal que había entregado boleta de notificación a uno de los presuntos agraviantes ciudadano RENNY ALVAREZ, quien se negó a firmar dicha boleta, y negó que su nombre fuera el colocado por el funcionario, quien señaló que habían varias personas que así lo habían llamado.

En fecha 26/06/2008 se dictó auto, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por los agraviados en su Solicitud de Amparo Constitucional, ya que por difusión de los medios de comunicación se había informado que habían cesado las tomas parte de los agraviantes de las instalaciones de las distintas Distribuidoras a nivel nacional de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

Ahora bien, cursa en los autos resultas de COMISIÓN dirigida a los Juzgados del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se evidencia que fue negativa la practica de la notificación de los agraviantes de la DISTRIBUIDORA GUASIPAI.

En fecha 02/10/2008 los agraviados consignan nueva solicitud de medida cautelar, acompañada con Inspección Judicial efectuada en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en la cual se evidencia nuevamente la toma de las instalaciones y obstaculización del acceso hacia las mismas. En esa misma fecha solicitan la publicación de las notificaciones de los agraviantes por un Diario de Circulación local a los fines de la continuación del presente procedimiento.

En fecha 03/10/2008 el Juzgado dictó auto mediante el cual se acuerda la publicación de las notificaciones de los agraviantes en un Diario de mayor Circulación de la localidad, en este caso se ordenó la publicación por ante el Diario Nueva Prensa.

En fecha 06/10/2008 la representación judicial de las partes consignó publicación en el Diario Nueva Prensa de la boleta de notificación de los agraviantes.

En fecha 13/10/200 vencidos los lapsos en su integridad, el Tribunal mediante auto fijó el día 17/10/2008 a las 2:00 p m como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron al acto los ciudadanos RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en su carácter de apoderado judicial de las partes agraviadas, y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, JOSE DAMASO VALLADARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 5.908.955 y 8.064.968, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA DE LOS A. GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.068, en sus condiciones de partes agraviantes, a quienes una vez iniciada la Audiencia Constitucional, la Jueza procedió a informarles sobre el desarrollo de la misma, indicándoles que les concedía 10 minutos a cada uno de los intervinientes de manera que expusieran sus alegatos, y que al finalizar las formulaciones de los mismos, se les concedían 5 minutos a cada una de las partes de manera que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica, de igual manera informó que el Tribunal procedería a evacuar alguna prueba si así lo estimara conveniente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la partes agraviadas, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:… Los derechos violados por la actividad antijurídica ejercida por LOS AGRAVIANTES, es el derecho al trabajo que detentamos como trabajadores activos dependientes de la Empresa COCA-COLA según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

Por su parte, el artículo 89 de la Constitución establece que:.. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

Ciudadana Juez, el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al Derecho al Trabajo del cual están siendo victimas directas, mis representados como consecuencia de la actuación de los AGRAVIANTES, que limitan o impiden, bajo amenazas y violencia, que trabajen al servicio por orden y cuenta de COCA- COLA, violando así el derecho al trabajo de mis mandantes; lo que constituye además, una restricción al trabajo que no sólo no se encuentra establecida en ninguna ley, y lo que es peor aún, una limitación a nuestro derecho al trabajo como trabajadores dependientes de COCA-COLA, que tiene su origen en una acción arbitraria de un grupo minoritario de personas que actúan completamente al margen de la ley, sin agotar los procedimientos El primero de los derechos violados por la actividad antijurídica ejercida por LOS AGRAVIANTES, es el derecho al trabajo que detentamos como trabajadores activos dependientes de la Empresa COCA-COLA según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

Por su parte, el artículo 89 de la Constitución establece que:.. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

Ciudadano Juez, el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al Derecho al Trabajo del cual estamos siendo victimas directas, como consecuencia de la actuación de los AGRAVIANTES, que limitan o impiden, bajo amenazas y violencia, que trabajemos al servicio por orden y cuenta de COCA- COLA, violando así nuestro derecho al trabajo; lo que constituye además, una restricción al trabajo que no sólo no se encuentra establecida en ninguna ley, y lo que es peor aún, una limitación a nuestro derecho al trabajo como trabajadores dependientes de COCA-COLA, que tiene su origen en una acción arbitraria de un grupo minoritario de personas que actúan completamente al margen de la ley, sin agotar los procedimientos ni acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de los presuntos agraviantes, quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:…Primeramente manifestó que no tuvo acceso al expediente, por lo que señaló el desconocimiento del contenido de la Solicitud de Amparo Constitucional, sin embargo manifiesta que compareció en esta fecha a la Audiencia, por cuanto el ciudadano EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, anteriormente identificado le mostró la publicación en el Diario Nueva Prensa de la notificación de los presuntos agraviantes, por lo que solicitó se declarara inadmisible la presente Acción de Amparo por no llenarse los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se habían señalado las direcciones de los agraviantes para que ellos pudieran ejercer el derecho a la defensa. Del mismo modo manifestó que las tomas de las instalaciones la estaban realizando extrabajadores de la empresa con motivo de las reclamaciones de sus derechos laborales con ocasión de la prestación de servicio a la empresa, y que las continuarían realizando hasta tanto se resolviera el conflicto, indicando de igual manera que algunos de los agraviantes no les coincidían los números de las Cédulas de Identidades con los de las personas identificadas en la Solicitud de Amparo Constitucional. Manifestó también, la representación de los agraviantes que sus mandantes ejercían su derecho a huelga, y consignó copias fotostáticas contentivas de comunicación emitida por la COMISIÓN ESPECIAL PARA LOS CASOS DE LOS EXTRABAJADORES DE COCA-COLA Y POLAR dirigida a las Autoridades Civiles y Militares, así como de un comunicado mediante el cual manifiesta la COMISIÓN ESPECIAL PARA LOS CASOS DE LOS EXTRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA, que acompañan al colectivo en UNA TOMA PACIFICA DE LAS INSTALACIONES DE LA MENCIONADA EMPRESA, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Terminadas las formulaciones de los alegatos por las partes, se les concedió el derecho de replica a la representación judicial de las partes agraviadas, quien manifestó:…Que los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales si se habían cumplido, que la notificación de los agraviantes fue debidamente efectuada, que para ejercerse el derecho a huelga, este debe ser ejercido por los trabajadores activos, y que debe agotarse un procedimiento previo dispuesto en la Ley para llevar a cabo el derecho a huelga.

De igual forma se le concedió el derecho a replica a la representación de los presuntos agraviantes quien insistió en los alegatos formulados por ella anteriormente.

Finalmente, la ciudadana Jueza sirviéndose de las facultades que se le confieren en sede Constitucional formuló las siguientes preguntas a la representación judicial de los agraviantes: 1)¿Señale en que forma se le imposibilito el acceso al expediente? A lo que respondió que el día martes solicitó el Expediente, y le informaron que el mismo lo tenia la jueza trabajando. Del mismo modo se le formulo las siguientes preguntas al ciudadano EGLIS ANTONIO MATA RAMOS: 1)¿ Diga si participa en las toma de las instalaciones? A lo que contestó que si, 2)¿Diga si participaba en la obstaculización del acceso a las instalaciones de la empresa? A lo que contestó que no había tal obstáculo, que a las personas se les permitía el acceso, pero no la salida de los vehículos para despachar, y tampoco realizaban ni vociferaban palabras ofensivas. 3) ¿ Diga si actualmente tienen las instalaciones tomadas? A lo que contestó que actualmente no. 4) ¿Diga si en fecha 01/10/2008 realizaron nuevamente una toma de las instalaciones? A lo que respondió que si, pero ya había cesado por que actualmente se encontraban en una mesa de conversaciones para solventar la situación. Del mismo modo acordó el Tribunal la prolongación de la Audiencia Constitucional para el día 20/10/2008 a las 10:00 a m, a los fines de que en la nueva oportunidad de la celebración de la referida Audiencia la ciudadana abogada que se atribuía la cualidad para la representación de los presuntos agraviantes hiciera consignación de instrumento poder que le acreditara la cualidad que se atribuye, o en su defecto se hiciera acompañar por todos los presuntos agraviantes, a los fines de tener la certeza sobre las personas que habían identificado en la Solicitud de Amparo Constitucional como presuntos agraviantes.

Siendo las 10:00 a m de la mañana del día 20/10/2008, día fijado para la celebración de la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma no se pudo celebrar, por cuanto la representación judicial de los presuntos agraviantes se encuentran domiciliadas en Ciudad Bolívar, y siendo que en esa fecha se produjeron tomas de las vías de acceso a la Ciudad de Puerto Ordaz y de salida a Ciudad Bolívar, con motivo de manifestaciones realizadas en la empresa SIDOR, imposibilitándose en consecuencia que la representación judicial de los presuntos agraviantes, y visto que tanto la representación judicial de los presuntos agraviados, así como uno de los presuntos agraviantes manifestó al Juzgado sobre dichos hechos, y por cuanto se trataban de hechos comunicacionales, que se encontraban difundidos por las emisoras radiales, fue por lo que el Tribunal en aras de garantizar la tutela efectiva y la seguridad de las partes, es por lo que informó a las partes, que se fijaba para el día 23/10/2008 a las 10:00 a m la nueva oportunidad, lo cual se evidencia en el auto dictado en fecha 20/10/2008.

Siendo el día y la hora fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal da inicio a la misma, señalando que en virtud de que en fecha 17/10/2008 se había instado a la presunta representación judicial de los agraviantes, a que en la continuación de dicha Audiencia Constitucional consignara instrumento poder que le acreditara la cualidad para representar a los mismos, o compareciera con los presuntos agraviantes, a los fines de garantizar la tutela efectiva, y visto que comparecieron al acto los ciudadanos ANGELICA GONZALEZ y RAFAEL MARRON, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.068 y 56.533 respectivamente, constatada la comparecencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Constitucional, de seguidas se instó a la representación judicial de los presuntos agraviantes a la consignación del instrumento poder, que le acreditara la cualidad para representar a los agraviantes, por lo que consignó instrumento poder que solo le acreditaba la cualidad para representar a los ciudadanos EGLIS ANTONIO MATA RAMOS Y JOSE DAMASO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 5.908.955 y 8.064.968 respectivamente, alegando que al resto de las personas señaladas en la Solicitud de Amparo Constitucional no las conocían. Igualmente, esta Jueza valiéndose del principio inquisitivo procedió a la formulación de las siguientes preguntas a la representación de las partes agraviantes: 1) ¿Diga la representación judicial de los presuntos agraviantes si actualmente se tenían tomadas las instalaciones de las DISTRIBUIDORAS pertenecientes a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A? A lo que respondió que no, por cuanto se encontraban sus representados actualmente en mesas de negociaciones con autoridades del Estado y de la empresa, a los fines de solucionar el conflicto existente entre los extrabajadores y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. Igualmente, se le preguntó 2) ¿Actualmente son una realidad esas negociaciones?, a lo que contestó que si.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de las partes agraviadas, quien haciendo uso de su derecho manifestó, que actualmente desconocía si se estaban realizando negociaciones entre los representas de la empresa y los presuntos agraviantes, que no tenia esa información; igualmente expresó que actualmente sus representados están trabajando, pero que temía que nuevamente se paralizara el trabajo de sus mandantes, en caso de que no llegaran las partes a un acuerdo tal como sucedió al inicio de la presente Solicitud de la Acción de Amparo, por cuanto cuando se interpuso la misma a sus representados le habían violado su derecho constitucional al trabajo, que luego había cesado tal violación, y que en fecha 01/10/2008 nuevamente habían imposibilitado a sus mandantes a ejercer su derecho al trabajo, y finalmente que a la presente fecha sus mandantes se encuentran laborando, sin embargo continua el temor de que se vuelva a repetir la toma de las instalaciones de las empresas.

Vistos los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, este Juzgado de seguidas pasa a realizar las observaciones y análisis correspondientes sobre lo manifestado por los intervinientes con el fin de emitir su pronunciamiento en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, el cual lo efectúa de la siguiente manera:

1) Se evidencia de los autos que en la fecha 10/06/2008, en que se interpuso la presente Solicitud de Amparo Constitucional ciertamente las partes agraviadas se le encontraba violentando su Derecho al Trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un grupo de personas los cuales fueron identificados en dicha Solicitud, hecho el cual se evidencia de Acta Notarial levantada en fecha 09/06/2008 por el ciudadano NOTARIO SEGUNDO DE PUERTO ORAZ, y luego corroborado por este Juzgado mediante Inspección Judicial practicada en fecha 16/06/2008, en las cuales se dejó constancia del cese de las tomas de las Instalaciones de la DISTRIBUIDORA GUASIPATI, por haber intervenido las autoridades de seguridad del Estado Bolívar, quienes mediante conversaciones con las personas que participaban en la toma de dichas instalaciones lograron permitir el acceso de los presuntos agraviados a la empresa, y se realizó la Inspección Judicial en ese día estando los presuntos agraviantes en las afueras de las instalaciones, lo cual cursa en Acta de Inspección levantada por este Juzgado, cursante a los folios que van desde el 65 hasta el 67, y manteniéndose las autoridades de seguridad en dichas instalaciones. No obstante en esa misma fecha 16/10/2008 se practicó de igual manera Inspección Judicial en la DISTRIBUIDORA DE SAN FELIX, lugar en el cual se constato que las instalaciones se encontraban tomadas, no permitiéndose el acceso a los trabajadores activos, ni a los vehículos, lo cual se evidencia del Acta de Inspección levantada en la fecha anteriormente señalada, cursante en el Expediente en los folios que van desde el 68 al 71.

2) El procedimiento de Amparo Constitucional siguió su tramitación correspondiente, hasta que en fecha 02/07/2008, a través de los medios de comunicación se señaló que el Ministro para el Trabajo y Seguridad Social, Roberto Hernández, instaló la mesa de Mediación para solucionar la situación de los extrabajadores de la empresa de COCA COLA, fecha a partir de la cual cesaron las tomas de las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A y sus distintas sucursales.

3) No obstante se continuó con el tramite de la Acción de Amparo, realizándose las notificaciones de los presuntos agraviantes, las cuales fueron negativas por no tenerse información sobre el domicilio de los presuntos agraviantes, por cuanto durante la practica de las mismas los presuntos agraviantes no se identificaban ante los funcionarios alguaciles, lo cual cursa a los folios 94, 105 al 107, 110 al 116.

4) En fecha 02/10/2008 la representación judicial de los presuntos agraviados solicitó se acordara medida cautelar por cuanto nuevamente en fecha 01/10/2008 habían sido tomadas las instalaciones de la empresa violentándose una vez mas el Derecho al Trabajo a sus representados, lo cual consta de Acta Notarial levantada en fecha 01/10/2008 por el Notario Segundo de Puerto Ordaz, cursante a los folios que van desde el 123 al 129. En esa misma fecha 02/10/2008 la representación judicial de las partes agraviadas solicitó se practicara la notificación mediante la prensa, por cuanto era imposible la practica personal de los presuntos agraviantes.

5) En fecha 03/10/2008 el Tribunal mediante auto debidamente motivado ordenó la notificación por un Diario de Mayor circulación en la localidad, e indicó que la publicación debía realizarse en el Diario Nueva Prensa, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificada la publicación de la notificación de los presuntos agraviantes cursante al folio 143 el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional luego de constatada la preclusión de los lapsos establecidos en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, en fecha 17/10/2008 durante la Audiencia Constitucional, la representación judicial de los presuntos agraviantes manifestó, que debía declararse la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por cuanto no se llenaron los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no s e habían señalado las direcciones de los agraviantes para que ellos pudieran ejercer el derecho a la defensa, igualmente señaló que se encontraba asistiendo a los ciudadanos EGLIS ANTONIO MATA RAMOS Y JOSE DAMASO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 5.908.955 y 8.064.968, quienes eran las únicas personas que reconocían que se encontraban presente en las tomas que se habían producido, ya que las demás personas señaladas en la Solicitud de Amparo Constitucional no les coincidían sus números de Cédulas con los indicados en la referida solicitud, y que sus mandantes eran extrabajadores que habían prestado servicios en la empresa, por cuanto exigían el pago de sus derechos laborales, en consecuencia por los alegatos formulados por la representación de los presuntos agraviantes esta Juzgadora que no hubo causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los presuntos agraviantes estaba conformado por un colectivo indeterminable, en el cual solo algunos fueron precisados, y es por ello que se ordenó la publicación por la prensa de la notificación, y visto que la misma se perfeccionó con la comparecencia de los presuntos agraviantes, no procede la declaración de la inadmisibilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, e igualmente el numeral 3 de la referida disposición señala suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización. (negrillas y subrayado mío). Y ASÍ SE DECIDE.

En un mismo orden de ideas se desprende de los dichos por las partes y de hechos comunicacionales, que actualmente cesaron las tomas de las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, y de la distintas sucursales localizadas en el país, por cuanto se encuentran actualmente en negociaciones para resolver el conflicto. Ahora bien, se evidencia de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, que a la presente fecha ceso la violación del Derecho Constitucional del Trabajo, por encontrarse los presuntos agraviados laborando, y en consecuencia por haber sobrevenido durante el presente procedimiento de Amparo Constitucional, la causal de Inadmisibilidad tipificada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:…No se admitirá la Acción de Amparo: 1)…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.-

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales, y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALCOCER, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, YANISET AYALA, RICARDO SILVA, ELEZAR BLANCA, OSUNA SILVINO, RICHARD SALAVERRIA, EUGER MARTINEZ, GERSON REQUENA, DEIVY SALAZAR, NELSON MADRID, ALEXSON GONZALEZ, Y ROMULO PEREZ, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ, representados por el ciudadano RAFAEL MARRÓN, en contra de los ciudadanos JOSE DAMASO VALLADARES, RENNY DE JESUS ALVAREZ RAMIREZ, JOSE LUIS TERAN, EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, EDGAR URBANEJA, CARLOS ALBERTO BOLIVAR, CESAR RAMIREZ, EFREN GUZMAN FERNANDEZ, ANGEL RAUL RAMIREZ SALAZAR, ARGENIS RODRIGUEZ, JIN FRANKLIN GUERRERO DIAZ Y JOSE LUIS TORRES, todos anteriormente identificados, por haber sobrevenido durante el procedimiento de Amparo la causal de Inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por haberse producido durante el procedimiento la causal de Inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1, 2, 5 y numeral 1 del 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil ocho ( 2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p m de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZALEZ