ASUNTO: FP02-V-2006-000125
RESOLUCIÒN: PJ0212008000982
“VISTOS”

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.778.684.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ Y BELÉN SIVERIO MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.818 y 99.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.851.210, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000125

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, interpuso ante el Tribunal segundo de Protección demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
1.3. En fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 01 de Marzo de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Protección y se dejó constancia de que ambas partes comparecieron a dicho acto, quienes manifestaron no estar de acuerdo en llegar a ninguna conciliación, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.5. En fecha 24 de Enero de 2008, éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal especializado.
1.6. Que en fecha 31 de enero de 2008, el alguacil Héctor Martínez, consignó boleta de notificación de la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS del auto de avocamiento dictado por este Tribunal para la continuación del Procedimiento (folio 373).
1.7. Que en fecha 06 de febrero de 2008, el alguacil Héctor Martínez, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, del auto de avocamiento dictado por este Tribunal para la continuación del Procedimiento (folio 377).
1.8. En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora Armando Moleiro, presentó diligencia consignando planillas de depósitos, quedando notificado tácitamente del auto de avocamiento.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda:
1) copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito y valor que de los autos le favorezca y promovió las siguientes pruebas:

1) Recibos de pago, resultados de exámenes de laboratorio, facturas de pago y exámenes de laboratorio (Folios 193 al 2002), 2) Constancia de Inscripción en el Colegio “Nuestra Señora de Las Nieves”, matricula cancelada, pago a la comunidad educativa y factura de pago (Folios 203 al 207): 2) Libreta de pago de un Kinder Musical (Folios 212) 3) Recibos de pago por concepto de transporte (Folios 208 al 211); 4) Originales de facturas de uniforme y consultas médicas de pediatría (Folios 193 al 202). Asimismo promovió como testigo al ciudadano VICTOR CUSIMANO.

La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de lo contenido en autos y promovió las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY ANN MOLEIRO AVENDAÑO (Folio 55); 2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño y del adolescente VICTOR LUIS MALEIRO RON y ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES (Folios 57 y 59); 3) Copias fotostáticas de Depósitos bancarios (Folios 61 al 68 y 99 al 102); 4) Originales de Depósitos Bancarios (Folios 69 al 98); 5) Copias fotostáticas de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ARMANDO MOLEIRO VALDIVIESO (Folios 103 y 104); 6) Copia fotostática de la Constancia de Estudios, del Registro de Inscripción, de la Carta de Compromiso de ciudadano LUIS ARMANDO MOLEIRO VALDIVIESO emanada de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” (Folios 105 al 107); 7) Copia fotostática de Deposito Bancario a la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho de fecha 07 de Febrero de 2006 (Folio 108); 8) Copias y originales de Informes Médicos del ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO (Folios 109 al 115); 9) Copias fotostáticas y originales de facturas, indicativos médicos y reposos del ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO (Folios 116 al 181); 10) Copias fotostáticas de depósitos bancarios (Folios 182 al 184); 11) Copia fotostática de Resolución Nro. 05-06-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 15 de Agosto de 2005 (Folios 185 al 187).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, procrearon a la personas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, que ha venido suministrando una pensión alimenticia a su prenombrado hijo de manera regular y consecutiva, no obstante en los últimos meses ha mantenido unas desavenencias con la madre, razón por la cual, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de manutención por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) en forma mensual y de forma consecutiva.
Asimismo alegó que tiene una carga familiar constituida por su madre y por cuatro hijos de nombres VICTOR LUIS MALEIRO RON, MARY ANN MOLEIRO AVENDAÑO, ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES y LUIS ARMANDO MOLEIRO VALDIVIESO, sin incluir a los demandados.
La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
He absolutamente falso y de toda falsedad que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES, le haya suministrado a su hijo pensión de alimento alguna, en forma regular o consecutiva. Por cuanto, este nunca ha aportado dinero alguno que sirva para sustentar los gastos mínimos de mantenimiento en cuanto alimentación, educación y medicamentos para su hijo, los cuales alcanza en la actualidad la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 705.769.00), tal y como consta de documento que en copia simple acompañado, los cual seran promovidos en su oportunidad los originales de los mismos.
Es falso que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES, tenga otros cuatros (4) hijos a quien deba mantener, siendo falso que los mantenga con su madre viuda quien según no percibe ninguna clase de ayuda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, y b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negados por la demandada por en la contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial procede también, cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, cuando alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar obligado solicitante.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ARMANDO MOLEIRO CARRILLO y LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de los Recibos de pago, resultados de exámenes de laboratorio, facturas de pago y exámenes de laboratorio (Folios 193 al 2002), 2) Constancia de Inscripción en el Colegio “Nuestra Señora de Las Nieves”, matricula cancelada, pago a la comunidad educativa y factura de pago (Folios 203 al 207): 3) Libreta de pago de un Kinder Musical (Folios 212) 4) Recibos de pago por concepto de transporte (Folios 208 al 211); 5) Originales de facturas de uniforme y consultas médicas de pediatría (Folios 193 al 202), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.5.3. En cuanto a la declaración del testigo VICTOR CUSIMANO (Folio 226), se observa que el mismo se ha referido fundamentalmente a que realiza el transporte del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que la mensualidad por concepto de pago de transporte la realiza la madre del niño (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO), que el monto mensual de transporte es de cien mil bolívares (actualmente BsF. 100,00). A la primera repregunta de que tiempo tiene haciéndole el Transporte al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), respondió: desde el 13 de febrero de 2006 al 13 de marzo de 2006.
Del análisis de dicha declaración se observa, que el testigo bajo análisis solo deja constancia sobre la cancelación de un mes de transporte realizado por la representante legal de la parte demandada LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, lo cual no es suficiente para afirmar que quién es la persona que cancela todos los gastos de transporte del niño con anterioridad al mes supuestamente cancelado, ni de manera posterior. Así mismo, se observa que el objeto de la pretensión no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, por lo tanto, el cumplimiento o no del pago de una mensualidad de transporte no tiene ninguna relevancia para enervar la pretensión de fijación solicitada.
Sin embargo, el cumplimiento de dicha obligación tampoco podría probarse a través de testigos, razón por la cual, a juicio de quien decide, el testigo bajo análisis no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y su vínculo paterno filial con el mismo.

2.6. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño y del adolescente VICTOR LUIS MALEIRO RON y ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES (Folios 57 y 59), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY ANN MOLEIRO AVENDAÑO (Folio 55) y de la copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ARMANDO MOLEIRO VALDIVIESO (Folios 103 y 104), donde se pretendía probar la obligación de manutención del obligado ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, se observa que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, respecto de sus hijos MARY ANN MOLEIRO AVENDAÑO y LUIS ARMANDO MOLEIRO VALDIVIESO, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma, tal como lo establece el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.3. Del análisis de las copias fotostáticas de Depósitos bancarios (Folios 61 al 68 y 99 al 102); Depósitos Bancarios (Folios 69 al 98); Copia fotostática de la Constancia de Estudios, del Registro de Inscripción, de la Carta de Compromiso de ciudadano LUIS ARMANDO MOLEIRO VALDIVIESO emanada de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” (Folios 105 al 107); Copia fotostática de Depósito Bancario a la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho de fecha 07 de Febrero de 2006 (Folio 108); Copias y originales de Informes Médicos del ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO (Folios 109 al 115); Copias fotostáticas y originales de facturas, indicativos médicos y reposos del ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO (Folios 116 al 181); Copias fotostáticas de depósitos bancarios (Folios 182 al 184); y copias fotostática de Resolución Nro. 05-06-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 15 de Agosto de 2005 (Folios 185 al 187), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO con la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto del adolescente mencionado.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida por sus dos hijos de nombres VICTOR LUIS MALEIRO RON y ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES (Folios 57 y 59), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los demandados, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente mencionado, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos, si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, lo cual a través de la constancia de trabajo era necesario para poder determinar la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA, sin que ninguna de las partes hubiere consignado dicha constancia de trabajo, para que este Tribunal pudiera determinar y fijar el monto de la obligación de manutención.
Sin embargo, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, esta sala considera que la fijación del monto de la Obligación de manutención a favor del beneficiario debe ser establecida en base al hecho señalado por la parte actora (folio 53), donde consta expresamente que el demandante devenga una remuneración quincenal de Bs. 739,57, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, este Tribunal toma en consideración para determinar el monto de la obligación de manutención, que el demandante tiene una carga familiar constituida por sus dos hijos de nombres VICTOR LUIS MALEIRO RON y ARMANDO JOSÉ MOLEIRO GONZÁLES, quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir al demandado, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente
Realizado un análisis del libelo de la demanda, se observa que el obligado de manutención no señaló los montos a favor de la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), destinados a cubrir los gastos escolares en el mes de agosto y de vestido en el mes de diciembre de cada año, los cuales son necesarios para garantizar el derecho de manutención del mismo, razón por la cual, este Tribunal lo establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, en contra la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO , en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799.22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano ARMANDO MOLEIRO CARRILLO, en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0067-39-0010011329 aperturada en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.