ASUNTO: FP02-S-2007-001880
RESOLUCIÓN: PJ0212008001014
“VISTOS”
En fecha 08 de Abril de 2007, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: ADRIANA NOHEMI TORO GUERRERO y JUAN CARLOS LÓPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.509.651 y 13.572.203, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUZ ADRIANA SÁNCHEZ y HÉCTOR SOLARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.642 y 29.731, respectivamente, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, Folios 65 al 67, Libro 2, Tomo 1, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 17 de Junio de 2001.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 27 de Abril de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 02 de Julio de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ RIVERO presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 05 de Junio de 2008 el Tribunal ordenó la notificación de la cónyuge, la ciudadana ADRIANA NOHEMI TORO GUERRERO.
En fecha 02 de Octubre de 2008 la ciudadana ADRIANA NOHEMI TORO GUERRERO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA ACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 124.944, presentó diligencia manifestando estar conforme con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ RIVERO.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos ADRIANA NOHEMI TORO GUERRERO y JUAN CARLOS LÓPEZ RIVERO, quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, Folios 65 al 67, Libro 2, Tomo 1, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 17 de Junio de 2001, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad los niños habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de los referidos niños la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá ejercerlo en la forma más amplia posible, de manera tal que el ejercicio adecuado de ese derecho contribuya al buen desarrollo de la personalidad de sus hijos y en el entendimiento que dicho derecho de convivencia familiar no perturbe el normal desenvolvimiento y rendimiento escolar de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).
DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).
DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
MA.-
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