ASUNTO: FP02-V-2008-001696
RESOLUCION N° PJ0212008001049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda presentada por el ciudadano ANTONIO CARLOS PEDRE BONALDE, debidamente asistido por las abogadas EMILIA ZALAZAR VALLES Y EIVYS NOVELLINO RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.925 y 81.259, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Que la solicitud relativa a la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Guarda) debe tramitarse por el Procedimiento especial de alimentos y de Guarda, previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todavía vigente.
2) Que demanda de Privación de Patria Potestad, debe ser tramitada por el Procedimiento Contencioso, tal como lo establecen los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 ejusdem.
3) Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis ... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
4) Que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos”
1) cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, se observa que el solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.
Del análisis de las actas procesales se observa, que la parte actora ANTONIO CARLOS PEDRE BONALDE, interpuso su demanda en contra de la ciudadana ANNA MARÍA PEREIRA DI FELICIANTONIO, por atribución del ejercicio de la custodia y la privación de la patria potestad, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, tal como fue señalado anteriormente, razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que contienen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tal como lo disponen los artículos 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIA DE SALA ACC.
DR. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
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