ASUNTO: FP02-V-2008-000356.
RESOLUCIÓN N°PJ0212008001075
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EGLEIDY YSTHERLINA CALZADILLA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.976.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ ANZIANI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 2.915.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.328.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: PATRICIA SOTILLO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.690,
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000356
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana EGLEIDY YSTHERLINA CALZADILLA GUERRA, demandó ante este Tribunal, la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 29 de Abril de 2008, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 29 de Abril de 2008, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO.
1.5. En fechas 16 de Junio de 2008 y 04 de Agosto de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de que ambas partes comparecieron a dichos actos, sin llegar a ninguna reconciliación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. La parte demandada dio contestación a la demanda.
1.7. En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.
1.8. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de Octubre de 2008, día fijado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de que la parte demandante la ciudadana EGLEIDY YSTHERLINA CALZADILLA GUERRA, se encontraba presente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ ANZIANI. Así mismo se dejó constancia de que compareció el ciudadano NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO, PATRICIA SOTILLO y SANDRA AGUIRRE.
Ninguna de las partes evacuó pruebas en dicho acto.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EGLEIDY YSTHERLINA CALZADILLA GUERRA y NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO; y copia certificada de la partida de nacimiento de niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)y promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, MARÍA EVELYN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LEORYMAR DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y LILIANA MARÍA MEDRANO SALAZAR.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las Causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte demandante que el día 12 de septiembre del año 2005, durante una amena conversación con personas allegadas a su hogar, donde entre otras cosas se abordó el tema de lo difícil que estaba la situación por la desvalorización del dinero, se le ocurrió que era una buena oportunidad para insistir nuevamente con su esposo, en que la solución a sus problemas económicos era que ella saliera a trabajar ya que él no contaba con un trabajo fijo. Que la reacción de su esposo fue inmediata, brutal y vergonzante, porque sin importarle la presencia de esas personas y ni siquiera la de su hijo comenzó a insultarla y llegó al extremo de empujarla que casi la hizo caer, haciéndole pasar la mayor de las vergüenzas delante de esas personas.
Que a partir de aquella escena su relación matrimonial se hizo muy tensa ya que su esposo adoptó un comportamiento extraño. Que casi no la tomaba en cuenta y cuando tenía que dirigirse a ella lo hacía con agresividad y utilizando palabras insultantes. Que le prohibió que saliera a la calle, ni siquiera para visitar a sus padres. Que cuando éstos o cualquier persona conocida llegaban a la casa donde vivía, su esposo hacía ademanes de disgusto y se lucía haciéndole víctima de regaños e insultos por cualquier insignificancia que a él se le antojara tomar como justificación.
Que ése comportamiento ultrajante por parte de su esposo era a todas luces intencional e injustificado y que persistía en su dejadez, es decir, en no buscar trabajo que les permitieran cubrir las más elementales necesidades de nuestro hogar. Que el abandono en que la tenía sumida se materializó el día 30 de septiembre del mismo año 2005 cuando, sin darle ninguna explicación al respecto, le dijo que había decidido irse de la casa y que luego vendría por la cama y otros muebles, y que decidiera ella qué haría con mi vida. Que acto seguido tomó sus objetos personales y se marchó.
Que esperó varios días para que su esposo rectificara su actitud y regresara al hogar, abrigando la esperanza de que lo hiciera el día del cumpleaños de su hijo que era el 13 de octubre de 2005 pero no fue así, no regresó.
Que por lo expuesto, es que acude ante esta competencia, para demandar al ciudadano NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO, con fundamento de acuerdo a lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 185-A, del Código Civil Vigente, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no es verdad y por lo tanto negó y rechazó que nunca tuvo excesos de sevicia e injuria grave en contra de mi cónyuge. Que siempre buscó una salida armoniosa para solucionar los conflictos, pero nunca le fue posible la comunicación entre ellos.
Que no es cierto que se negó a cumplir con las obligaciones de esposo y mucho menos a las obligaciones como padre. Que trató por todos los medios posibles de cumplir a cabalidad con las necesidades elementales de su hogar.
Que tampoco es cierto que haya abandonado el hogar. Que este hecho resulta imposible, ya que para esa fecha del día 30 de Septiembre del año 2005, se encontraba afectado desde el punto de vista de su salud, sometido a reposo médico.
Que durante toda su vida ha sido un hombre luchador que siempre ha trabajado, y que nunca dejó de tener empleos con aceptable remuneración económica. Que todo su salario lo destinaba para su hogar, para proveer tanto a su esposa y a su hijo de todo lo indispensable para su subsistencia tanto moral como material, siendo su completa responsabilidad tanto la alimentación, la salud y el vestido que ellos requerían.
Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora no evacuó ninguna de las pruebas indicadas en el libelo de demanda, los cuales tenían por objeto demostrar las causales de Divorcio invocadas, debido a que los testigos ofrecidos no acudieron a la citada audiencia oral de evacuación de pruebas, a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda y no lo hizo, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EGLEIDY YSTHERLINA CALZADILLA GUERRA en contra del ciudadano NORBERT CRUZ PÉREZ CEDEÑO, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).
DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).
DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
MA.-
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