ASUNTO: FP02-V-2007-000886
Resolución: PJ0222008001205
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Yulisa Coromoto Romero Lopez.
Abogada: Dra. Maria Perez, Defensora Publica.
Demandado: José Gregorio Zamora.
Abogado: Dr. William Caldera. IPSA: Nº. 47.632.
PRELIMINARES:
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre del 2007, la ciudadana: Yulisa Coromoto Romero Lopez, titular de la CI Nº: 13.781.649, asistida por la Dra. Publica Maria Perez, Defensora Pública de Niños y adolescentes demandó por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: José Gregorio Zamora, titular de la CI Nº: 3.654.449. Expuso la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado se procrearon dos hijos, que desde que éste se separó del hogar no cumple con su obligación de manutención con los mismos a pesar de devengar un sueldo suficiente como trabajador del Seniat.
De igual manera, la actora, señaló los medios de prueba de que dispone y solicitó que se decretara medida de embargo sobre el salario que devenga el obligado, se le cite y se declare con lugar la demanda en la definitiva.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Admitida, como fue, la demanda, mediante auto de fecha, 09 de Agosto del 2007, se ordenó librar la boleta de citación del demandado y se decretó medida de embargo sobre el sueldo del demandado en treinta por ciento de su sueldo básico, sobre todos los conceptos en el expresados, y se libró oficio Nº 1860-2 de la misma fecha, comunicando la Medida Preventiva de Embargo al organismo público donde labora el demandado. Consta al folio 20 que el demandado se dio por citado mediante Poder Apud-Acta otorgado para todos los efectos del juicio..
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA LA REUNIÓN CONCILIATORIA.
Consta de autos que llegada la oportunidad para la reunión conciliatoria previa al acto de contestar la demanda, el Tribunal no se pronunció por auto expreso, sin embargo se deja constancia que del cómputo de los lapsos procesales realizados, el mismo correspondía en fecha 29/10/07, y que en dicha oportunidad procesal ninguna de las partes compareció, razón por lo cual el juez de sala no pudo instar la conciliación. Sin embargo consta de autos que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado asistido por abogado contestó la misma, mediante escrito de fecha 29/10/07, de la siguiente manera: Alega que tiene como carga familiar otros hijos.
HECHOS ADMITIDOS: Admite que es el padre de los acreedores alimentarios reclamantes (prueba la filiación que da derecho a alimentos) y que es cierto que en los actuales momentos presta sus servicios laborales en el Seniat.
HECHOS NEGADOS: Niega que en algún momento se hubiese negado a cumplir con sus obligaciones como padre, niega, rechaza y contradice, que sus ingresos alcancen para cubrir el 50% de los gastos que le corresponden por obligación de manutención.
DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS
Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas sin necesidad de decreto previo. El demandado promovió las siguientes pruebas: Punto único: Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentadas en la oportunidad de la contestación, a los fines de demostrar que tiene otra carga familiar. El tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007 admitió las pruebas de la Actora.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del procedimiento, este Tribunal, en Sala de Juicio, previamente a dictar sentencia, cumpliendo con su deber legal de fundamentarla, lo hace basado en las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación judicial de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se prueba que los legitimados activos, son niños, cuyas partidas de nacimiento corren agregadas a los folios tres y cuatro y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero literal “D”, 365, 453 y 511 de la LOPNA. Así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la prueba, que promovió la actora con su libelo, de la filiación del demandado, con sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se constata y prueba de las copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento, las cuales, conforme al artículo 1359 del Código Civil, se consideran documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual, este Tribunal, les concede todo el valor probatorio que de ellos dimana de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del CC, en orden a establecer el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los beneficiarios, como consecuencia de haber probado su vínculo filial con el demandado, en concordancia con la norma contenida en el artículo 366 de la LOPNA, el cual establece, Omissis…” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se establece.
TERCERA: Que la trabazón de la litis, se produjo con la afirmación de la demandante, de que el demandado se niega a cumplir con su obligación para con sus hijos y con la negativa, rechazo y contradicción de esa afirmación de la demandante por parte del demandado, cuando en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en su contra. De lo expuesto se sigue, que corresponde a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del CPC, asumir la carga de demostrar sus mutuas afirmaciones, pero, en este caso concreto, toca al demandado, probar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación de manutención, demostrando el pago exacto y periódico de la misma, único hecho que la extingue de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1354 del Código Civil. En consecuencia, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el demandado se tiene que a las partidas de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el demandado dice tener como carga de familia por ser sus hijos, este Tribunal les reconoce valor probatorio para demostrar que, en efecto, tienen filiación con el demandado y también tienen derecho a alimentos en igualdad de condiciones y proporción que sus hermanos demandante, por ser tales documentos de carácter público indubitable y no haber sido tachados ni impugnados por la parte contra quien obraron, en la oportunidad de pruebas, de acuerdo a lo previsto por los artículos 506 del CPC concordancia con los artículos 1359 y 1360 del CC, elemento que será considerado a la hora de ajustar los montos que resulten de fijar judicialmente la obligación en el presente fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 371 y 373 de la LOPNA por la aplicación de los principios de igualdad y concurrencia de los hijos para recibir alimentos y así se declara.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación de manutención que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no haber podido rebatir los alegatos expuestos por la actora ni promover ningún medio de prueba capaz de comprobar el pago, único hecho extintivo de la obligación de manutención demandada y así se establece.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de su sueldo básico que cursa en autos a los folios cuarenta y nueve y cincuenta, de la cual se constata que devenga un salario básico aproximado de: Mil Seiscientos Setenta y ocho Bolívares, con treinta y nueve céntimos mensuales y un salario integral de aproximadamente Dos mil Bolívares mensuales, capacidad que se estima de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA como el sueldo básico del deudor, sin deducciones. Así mismo queda demostrado en función de las necesidades y el superior interés de los beneficiarios principio de obligatoria aplicación e interpretación por el Juez de Sala, representado acá por su derecho a la supervivencia, corolario del Derecho de alimentos, el cual consiste, para ellos, en recibir los alimentos y nutrientes en cantidad y calidad suficientes para proporcionarles un normal desarrollo físico y psíquico, y atender las necesidades básicas de toda persona en desarrollo, por lo cual el tribunal así lo hace constar en este fallo. Finalmente, determinada como ha quedado la capacidad económica del deudor alimentario y las necesidades de los reclamantes, así como su superior interés. En razón de lo expuesto, el Tribunal pasará a determinar el monto definitivo de la obligación de manutención que tendrá que sufragar el demandado, para lo cual también ha de ajustar el monto definitivo de la obligación que se cancelará mensualmente así como las treinta y seis mensualidades en caso de insolvencia futura del deudor, para cuya determinación se habrá de proceder conforme a los principios ya enunciados en anterior particular de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 371 y 373 de la LOPNA, considerando, la existencia de los otros dos hijos del demandado con derecho a alimentos, al igual que sus hermanos demandantes, por lo cual se habrá de prorratear dichas mensualidades futuras en cuatro partes iguales y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Yulisa Coromoto Romero Lopez en representación y beneficio de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son menores de edad, en contra del ciudadano: José Gregorio Zamora. En consecuencia este Tribunal, procede a fijar el monto definitivo de la obligación de manutención que ha de ser a cargo del deudor condenado en la suma de: TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON sesenta y nueve céntimos (Bs. 319,69) que tomando como referencia el salario mínimo, representan el Cuarenta por ciento (40 %) de dicho salario, que se cancelaran mensualmente y que se deberán ajustar a las variaciones que experimente el salario del obligado, previa verificación de esa circunstancia. Así mismo, se fija una cuota igual, adicional, a la cuota establecida como monto fijo de obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y propios de la época navideña, se le fija, igualmente, la obligación de cancelar el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda cobrar al deudor, cada vez que se cause, sumas éstas que deberá retener directamente por nómina el patrono y depositarlas a la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-38-0010019603, girada contra el Banco Banfoandes, que a tales efectos ordenó abrir este Tribunal, a nombre de la demandante, y cuyos comprobantes de pago, deberá consignar, mes por mes ante este Despacho. Para garantizar el pago fiel y oportuno del monto fijo establecido por concepto de Obligación de manutención y los demás conceptos fijados por el Juez en la presente decisión, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre los mismos. Se ordena, así mismo el embargo de dieciocho mensualidades futuras de la obligación fijada, a razón del cuarenta por ciento (40%) tomando como referencia el salario mínimo cada una, las cuales, deberá retener la empresa, de las prestaciones Sociales que correspondan al demandado, al momento en que se produzca el retiro o despido del mismo por cualquier causa y una vez retenidas, depositarlas EN CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 09/08/07 y comunicada a usted, mediante oficio Nº 1860-2 de la misma fecha. Se ordena oficiar lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.--------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 AM) del día 01 del mes de Octubre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Protección
La Secretaria de Sala.
Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En el día y hora que anteceden, se registró y publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a la Fiscal de Protección y a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.--------------------
El Juez de Protección
Dr. Franklin Granadillo Paz. La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-
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