Asunto: FP02-Z-2004-000889
Resolución: PJ0222008001363
Demanda: Responsabilidad de crianza. (Desacuerdo en el ejercicio de la custodia).
Niñas: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Demandante: Alexis José Medina Ramirez
Abogada: Aida Toledo. IPSA Nº: 85193.
Demandada: Mariluz Bello Millán.
Abogado: Defensoría Pública. Dr. Cesar Zambrano.
PRELIMINARES:
La presente causa por Responsabilidad de la crianza (desacuerdo en el ejercicio de la custodia) de las niñas Hyllari y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) arriba identificadas, fundada en los artículos 358 y 359 de la LOPNA, se inicia por demanda, interpuesta ante este Tribunal con fecha 24-09-2004 que intentó el ciudadano: Alexis Medina Ramirez titular de la CI Nº: 15.148.423 padre de las referidas niñas, contra la madre de las mismas ciudadana: Mariluz Bello Millán, titular de la CI nº: 16.136.345, por no estar de acuerdo con la manera en que la madre de sus hijas ejerce los deberes de crianza de sus hijas.
Alegó el actor, mediante la asistencia legal anotada, que la madre de las niñas no las ha asistido, como es debido, sobre todo a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque siempre decía que quería entregarle la niña a alguien y el 08 de octubre del año 2000 ocurrió que se la dejó a una tía del actor de nombre Carmen Medina en estado de mucha enfermedad con asma y la hospitalizaron conforme al récipe medico marcado “C”. Que el padrastro de la niña la dejó durmiendo afuera un día lo que le ocasionó el asma. Dice el actor que siguió buscando a la madre para que le entregara los papeles de la niña y el 6 de Diciembre del 2000 la consiguió y le dijo que no quería a la niña y que se la quedara junto con su tía porque ella no la podía atender porque era muy enferma y lidiaba mucho. Expone el actor que la madre no le ponía las vacunas y que a través de una enfermera Marelis Gomez, logró vacunarlas, así mismo la madre de las niñas vuelve a desaparecer hasta agosto del año 2001 cuando aparece llorando pidiendo que le devolvieran a su hija y entonces la tía carmen medina se la entregó quedando de devolverla a la mañana siguiente. Como no lo hizo el demandante la buscó de nuevo y supo que se fue a Barlovento. Luego la ubicó fue en Maturin y la encontró. Desde entonces la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ha estado con él mediante un acuerdo que logró ante el Consejo de protección de Heres. Luego volvió a entregar a otra de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Elena, mediante una transacción ante el mismo organismo porque la había entregado antes a otra persona y no la quería dar ni a él ni a su hermana. La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quedó bajo la responsabilidad de la señora Yuleidi Botíni Medina. Continúa exponiendo que sus hijas están vivas gracias a su familia de él y a su tía Rosa Virginia y que sus familiares son los que le han ayudado a socorrer a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual goza de buena salud. Promovió las partidas de nacimiento de las niñas, y una serie de fotos de una o ambas niñas. Igualmente una serie de papeles de laboratorio, control de vacunas y constancia de Salarios promovió prueba de testigos en número de diez y siete personas.
ADMISION.
En fecha 29 de septiembre del 2004, por orden de distribución de expedientes, debidamente registrado en el libro respectivo, se recibió la presente demanda y con esa fecha se ordenó admitir, acordándose la citación de la demandada, para que expusiera sus defensas y alegatos, previa reunión conciliatoria que se celebraría de ocho y treinta de la mañana a nueve. Así mismo, se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia del libelo. Se ordenó practicar informe social en las residencias del actor y de la demandada. Se deja constancia de que no se ordenó oír la opinión de las niñas por razón de su corta edad y falta de discernimiento para entender la trascendencia de los actos en que se encuentran inmersas por hecho de sus padres. Al folio 44 se da cuenta de la notificación de la fiscalía con fecha 7 de Octubre del 2004. Al folio 45 el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada con fecha 20 de Octubre del 2004.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA
Provista como quedó de defensor público la demandada en representación de sus hijas, con fecha 01 de Diciembre del 2004, el tribunal recibió la contestación de la defensa pública con fecha 06 de Diciembre del 2004 por lo cual dicha contestación estaba dentro de lapso y así se hace constar, dejando sin efecto el auto que dictó en fecha 13 de Diciembre del 2004, razón por la cual también se consideran dentro del lapso legal las pruebas promovidas por el actor y así se resuelve. En la continuidad del juicio el defensor público negó, rechazó y contradijo los alegatos y pruebas del demandante, negó que el actor viva junto a su tía Rosa Medina porque el actor no tiene residencia fija y negó que el demandante socorra a sus hijas por que no les pasa nada para sus enfermedades, nunca le ha cumplido con los gastos de medicamentos. Promovió testigos.
DEL LAPSO DE PRUEBAS:
Contestada la demanda y estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en el juicio, la parte actora promovió las siguientes: Documentales desde la letra A hasta T, Tarjeta de vacunas, informe médico por tratamiento de enfermedad asmatica, Anexos b1 a b7, fotos desde C1 a C6 D1 y D2 boleta de curso escolar y anexos E1 hasta E9 por facturas de materiales de construcción y promovió 17 testigos, los cuales por razones obvias redujo a cinco el juez de sala. El defensor en representación de las niñas demandadas y la madre de estas aportó solo prueba testimonial.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta etapa del proceso principal el tribunal dictó auto expreso ordenando continuar el procedimiento principal, y de conformidad con el artículo 359 de la LOPNA, antes de decidir, fundamenta su fallo en los siguientes motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
PRIMERO: Que este Tribunal, es competente para conocer, tanto por la materia, como por la jurisdicción, de conformidad con los artículos 177 y 453 de la LOPNA, lo que se demuestra por ser las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, según se constata y prueba con sus actas de Nacimiento, las cuales se valoran conforme a los artículos 1359 y 1360 como demostrativas de esta afirmación y por ser su residencia o domicilio el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y así se establece.
SEGUNDO: Que se cumplieron todos los requisitos legales y de procedimiento en este asunto y se siguió para su tramitación la normativa contenida en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, por lo cual, el juicio, debe considerarse válido y así se declara.
TERCERO: Que en la demanda se pide, impropiamente que se prive de la guarda a la madre de las niñas, siendo que tal procedimiento no existe en la ley, porque el padre y la madre ejercen en forma compartida e irrenunciable este derecho de crianza, derecho a tener a sus hijas, aun cuando estas vengan viviendo con alguno de los dos, razón por la cual el tribunal entiende que lo que se demanda es la responsabilidad de la crianza por desacuerdo en como se viene mal ejerciendo la misma por parte de la madre, según los alegatos del padre, demanda que se fundamenta en los artículos 358, 359 y 363 de la LOPNA, y en consecuencia, pide que se declare CON LUGAR su DEMANDA.
Ahora bien, las partes son dueñas del proceso pero el juez es su director, en consecuencia ambas partes tienen que probar sus mutuas afirmaciones de hecho contrastando sus alegatos con el derecho aplicable, esto conforme con la norma contenida en el artículo 506 del CPC, de modo que ambas tienen la carga de probar sus mutuas afirmaciones y contradicciones de hecho y toca al juez aplicar el derecho conforme a los hechos probados en autos y contrastados con sus respectivos soportes, conforme a lo previsto en el articulo 12 del CPC.
A este respecto, observa, previamente, el Tribunal que ambas partes tienen la responsabilidad indeclinable, irrenunciable y compartida de ejercer la responsabilidad de la crianza de sus hijos con todos sus atributos y que si fueren casados, si no se han separado, la ejercen de manera conjunta, ahora en caso de separación, como es el caso que nos ocupa, debe recaer sentencia que acuerde a alguno de los dos, cuando menos, el ejercicio de la custodia directa y personal de las hijas, ese ejercicio directo que lo único que acuerda es el hecho de que, a quien le quedan los hijos materialmente hablando, tiene el derecho de decidir acerca de donde vivirán, es decir da la facultad de decidir acerca de cual será el lugar de residencia de las hijas, pero el resto de los derechos y deberes inherentes a dicha responsabilidad por fuerza de ley y del principio de co-parentalidad debe seguir siendo ejercido de modo conjunto por ambos padres, de manera que no se construyan padres irresponsables sino que ambos converjan en la representación, educación, manutención, vigilancia, y corrección en la disciplina de los hijos. Decimos conforme a la ley también porque, obviamente, quien no ha sido privado de la Patria Potestad, mediante contradictorio y sentencia firme al efecto, uno de cuyos atributos esenciales es la responsabilidad de la crianza, con todo su contenido conforme al artículo 359 de la LOPNA, no puede ser privado, precisamente, de la Guarda, custodia o tenencia de sus hijos, como la denomina la doctrina argentina. En efecto se discute quien tiene el ejercicio de la custodia directa y personal de las hijas, que por razón de la edad que hoy tienen, y por Imperio de Ley, ya le corresponde, sin duda alguna, a la persona de la madre, tanto en las normas jurídicas de la Ley Aprobatoria de la convención Internacional sobre los derechos del Niño, como en la propia Constitución Nacional, según la cual, y en concordancia con el artículo 360 de la LOPNA, el hijo no puede ser separado de su madre, sino por causa plenamente justificada y mediante juicio, cuya norma mencionada, establece en su parte in fine: “ Los hijos que tengan siete (7) años o menos deben permanecer con la madre...” y solo por vía excepcional pueden ser separados temporal o indefinidamente de su lado y por causa plenamente probada, injustificada y además habitual en su comisión.
Así las cosas, es de hacer notar que los alegatos del padre no fueron corroborados en el lapso útil de evacuación de las pruebas porque no aprovechó la ocasión de pruebas en el juicio para demostrar sus afirmaciones, y sus alegatos que expuso con amplio margen en su demanda inicialmente. Por cuanto el control de vacunas no prueba negligencia de la madre, no demuestra un acto de descuido si tomamos en cuenta de que solo se observa una sola vacuna puesta según ese control y es de fecha 2005 lo cual no concuerda con lo alegado en fecha por el actor en su libelo. Por tanto se desecha como elemento para demostrar que la madre no pueda ejercer la custodia de sus hijas, es de observar que la misma prueba deja corroborado que el padre nunca ha hecho lo mismo por sus hijas, fundamentado el juez en el principio de comunidad de la prueba y así se resuelve. Los demás documentos admitidos como prueba se desechan por cuanto la parte actora no establece en su escrito de pruebas que es lo que pretende demostrar con cada uno de ellos, es decir no establece el objeto de la documental que promueve desde el folio 84 al folio 146, por lo cual lo que no se prueba en estricto derecho no es prueba. Esto incluye las actas del Consejo de Protección de Heres por cuanto lo que prueban es que la madre por su estado de PRECARIEDAD económica y por su estado de embarazo de una de las niñas ((Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) pactó una entrega voluntaria de la otra hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero nunca renunció a sus derechos de madre, recuérdese que estos derechos de la madre y el padre son irrenunciables, indisponibles y compartidos y no admiten negocio jurídico sino por consenso de ambas partes. Por tanto las actas del Consejo no prueban negligencia ni abandono ni ninguna otra razón grave y justificada que lleve a la convicción del sentenciador que la madre no venía ejerciendo bien su rol. Es de advertir que los acuerdos hechos ante el Consejo de Protección si no se homologan judicialmente no tienen valor de plena prueba, mucho menos en este juicio, no tienen ni valor de presunción ni de principio de prueba por escrito para demostrar que la madre demandada no asume o no ha asumido su rol materno como es debido, razón por la cual dichas actas del consejo se desechan y solo sirven para probar que la madre aceptó en principio separarse de una de sus hijas por elementales razones humanas de salud y de economía, motivos que no pueden ser valorados por el juez de sala para desestimarla como madre de las niñas, ni para cercenarle derecho alguno en relación con su crianza. Por otra parte, es criterio sostenido y uniforme de los tribunales de instancia de protección que el Consejo de Protección no debe dictar medidas de responsabilidad a nadie reconociendo derechos sobre niños que son hijos de terceros parientes o no, pues solo los padres pueden hacerlo sobre sus hijos, en el caso sub-iudice el Consejo si hubiese encontrado problemas de gravedad en relación con la conducta de la madre para con sus hijas ha debido dictar una medida de abrigo y no lo hizo, en consecuencia, es de observar que no vio necesario hacerlo porque no existía ninguna situación de gravedad para ello y asumió el convenio entre las partes en que disponían de la custodia de sus hijas, por razones temporales, las cuales al cesar hacen también cesar cualquier medida. En tal virtud se desechan las actas del Consejo como prueba para demostrar inhabilidad en la madre para el ejercicio de la crianza de sus hijas y así se decide. Por lo tocante a las facturas producidas como instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos es necesario que los mismos para que surtan efecto legal en juicio tengan que ser ratificados por el tercero que los suscribe y ninguna de dichas facturas fue corroborada en juicio por sus firmantes, por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 430 y 431 del CVPC y así se establece. En relación a la prueba testimonial promovida por el actor se tiene que: los testigos: Jorge Garcia, Felix Raul Salazar, Llanitas Narváez y Luis Guerrero Silva, atestiguan casi al pié de la letra lo mismo, exponen que conocen a Mariluz Bello la madre de las niñas, que las niñas están con el padre y una tía paterna, que el padre las cuida muy bien y es un buen padre, pero que la madre es una mala madre porque expone a sus hijos al peligro, no hablan de las niñas, que tiene pocos recursos económicos, afirman los testigos que unas niñas de apenas uno y cinco años viven en la calle molestando a los vecinos cosa inverosímil, que la madre de las niñas tiene otros hijos y los regala, cosa que no está probada en autos, y nada prueban en relación a una conducta negligente o inadecuada de la madre en relación, específicamente, con las niñas del caso. Dicen LOS TESTIGOS que los hijos de la mujer demandada y que andan realengos, cuando las demandadas son hembras y no varones por lo que deberían decir que las niñas andan realengas. Exponen que la madre de las niñas no trabaja y vive fumando tabaco, que le pagan por fumar tabaco que es hechicera y cosas por el estilo, y hasta uno de ellos el señór: Felix Salazar, la cataloga como de “mal vivir” y expone que la señora no tiene recursos para mantener a los hijos que tiene, y que se la pasan en la calle, pero no habla de las niñas, del caso sino de otros hijos de la demandada distintos a las niñas sobre las cuales se demanda el desacuerdo, por lo que estos dichos aparecen también contradictorios entre sí y no pueden estimarse valederos y que la madre fume tabaco y sea bruja tampoco está probado en autos por lo que resulta una especie injuriosa y falsa en relación con los hechos que configuran las causas invocadas para demandar. La última de las testigos: Yanitza Narváez, afirma que quien cuida a las niñas es una tia que a una de ellas, de las niñas, la entregaron a esa tia y que la madre se las llevó y las devolvió con bronquitis, a la niña Elena (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la tiene otra tía. Esto último refleja que en todo caso no es precisamente el padre de las niñas quien las tiene y las cuida o las mantiene y vigila sino terceros parientes, lo cual si está probado en autos y en nada afectan a la madre sino al actor que reclama custodia y no la ejerce, según se desprende del propio testimonio de estas personas. Los testigos del actor abundan en detalles que aparecen interesados por lo que sus testimonios no son sinceros. Mienten en cuanto a las niñas, pues no indican que las que andan realengas son las niñas sino otros hijos de la demandada, no demuestran con sus dichos que la madre haya abandonado o sea negligente con sus hijas o que las regaló ya que lo que hubo fue una medida mal dictada por el Consejo o que en todo caso no vio necesario dictar un abrigo porque entendió que lo que había eran razones de salud y de economía de la madre para delegar por un tiempo su custodia a esas tías paternas y en relación con los hechos alegados solo apuntan a que la madre no tiene a las niñas y que las tienen otras tias, hermanas del actor. Afirma Yanitza Narváez, que las niñas están mal de salud y que hasta las devolvió a su tia paterna de las niñas con bronquitis, sin tener ninguna aptitud o capacidad académica de orden médico para calificar enfermedades o diagnosticarlas, en fin estos testigos por la forma en que, interesadamente, expresan sus dichos, no aparecen fieles a decir la verdad y falsean la realidad en relación con los hechos que se ventilan por lo cual se desestiman sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del CPC y así se resuelve. En cuanto a los informes sociales prueba publica que se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En atención a la prueba valorada nada probó el actor que anime a la convicción de este juez de sala para sustraer del lado de su madre a las niñas del caso, ni para privarle del ejercicio de alguna potestad o poder de ejercicio de la responsabilidad de la crianza a la demandada sobre las mencionadas niñas, si incluso hoy día el padre, por un acuerdo entre ellos tiene a las niñas, pero no es él el que las cuida vigila ni educa sino que son terceras personas, de modo que tampoco, visto así el asunto, el padre ejerce su rol sino que es relevado de él por terceras personas parientes de él y de las niñas. Es de hacer notar que en la demanda ni a lo largo del juicio se habla del deber del padre de mantener a sus hijas, nunca les proveyó de un hogar como resulta de los informes sociales levantados cuyo examen precedió ni exoneran al padre de la posible responsabilidad de coadyuvar, en todo caso a la madre de sus hijas en la dura tarea que resulta criar a unos hijos con las precariedades económicas que la misma presenta, pero que no es motivo para que se le desprenda del lado de sus hijas, razón por la cual la pretensión de privación de la responsabilidad de crianza del padre en contra de la madre debe declararse sin lugar, y así debe decidirse.
CUARTO: En cuanto a la opinión de las niñas, este Tribunal deja expresa constancia, por los argumentos expuestos en la preliminar a este respecto y de conformidad con el Título I, artículo 8 Parágrafo Primero, Literal “E” de la LOPNA, que su superior interés y beneficio, no puede ser constreñirlas a que opinen en medio del desacuerdo expuesto, pues sería exponerlas sin necesidad y dada su edad que para ese momento no alcanzaba los siete años de edad y su específica condición a entrar en una problemática que aparece como pretexto de un conflicto de otra naturaleza que nada arroja en su beneficio, por lo cual, su interés debe basarlo este juez de sala en su aspiración a tener ambos padre y no a preferir a uno de ellos, pues, esto es lo que mas se acerca a su superior interés de acuerdo a la norma comentada, en auxilio de la cual, traemos la contenida en el artículo 80 parágrafo cuarto ejusdem, según la cual, no puede considerarse su opinión y mucho menos constreñirlas a expresarla, dada sus escasas edades (una apenas alcanzó los ocho años, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la otra: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apenas tiene cuatro) y por ende de madurez y falta de discernimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA DE LA DECISION.
Por todas las razones y argumentos señalados, este Tribunal de Protección de Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano: Alexis José Medina Ramirez, en relación con la Responsabilidad de Crianza de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Elena, de cinco y ocho años de edad respectivamente, y por cuanto es un derecho de las niñas, tener una amplia y sana convivencia con aquel de sus padres, en este caso con el actor, quien junto con la madre ejercerá los demás atributos de la responsabilidad de crianza ( que no comprenden su custodia directa y personal) entendida en los términos expuestos en la norma contenida en el artículo 359 de la LOPNA, concordancia con los artículos 27 y 325 ejusdem, se le concede un REGIMEN PROVISORIO de Convivencia familiar, al referido progenitor demandante para que pueda compartir, visitar y colaborar con sus hijas en todos esos aspectos de la custodia que tiene su madre por no estar afectada en su ejercicio, para que el padre lo ejerza de la forma y condiciones mas amplias posibles cuidando de ayudar en la educación, manutención, recreación y corrección de la disciplina de sus hijas, según las claúsulas que de seguidas se especifican:
1. El padre, podrá visitar a las niñas cualquier día de la semana en horas del día que no le coincidan con sus obligaciones de la misión a la que pertenece y los fines de semana, esto es; Sábados y Domingos, de cuatro (4:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm), pudiendo llevarla con el a su residencia, y a otros eventos de tipo social, cultural y recreativo, debiendo devolverlas a su madre en todo caso cada uno de los días señalados.
2. El día del cumpleaños podrá llevarlas con el a su residencia en el horario comprendido entre las diez de la mañana y hasta las seis de la tarde, debiendo reintegrarlas al hogar de la madre, el mismo día para que la madre celebre igual tiempo con ellas sus cumpleaños en todo caso podrán pasarlo juntos todos en familia si así lo desean ellos y sus hijas.
3. No se fija lapso de vacaciones escolares, para (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto la niña no tiene escolaridad formal aún por razón de su corta edad, pero a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) si, por lo cual podrá pasar los fines de semana de vacaciones con su padre con el consentimiento de la madre y podrá pasar al menos cinco días de una semana de agosto o septiembre, que ellos elijan, con sus hijas y las devolverá al hogar de su madre al término de ese lapso.
4. El 24 de Diciembre y el 31, también podrá llevarlas a compartir con el en forma alternada con la madre y en el horario que elijan de mutuo acuerdo debiendo reintegrarla al hogar de la madre al cese del asueto elegido. Como quiera que a la madre lo que se le está es ratificando en el ejercicio de la custodia personal de sus hijas, por no haber razones probadas por el actor para no hacerlo, y se está fijando un régimen de convivencia como derecho de sus hijas a ser frecuentadas por su padre, y es su obligación dar cumplimiento tanto a lo principal como a lo accesorio del presente fallo, este Tribunal, le impone la obligación, mediante esta decisión, de coadyuvar en el libre y perfecto ejercicio de estos derechos de sus hijas en relación con el padre, y al actor el de dar ejecución voluntaria al presente fallo. Así se decide.--------------------------
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.---------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.
La anterior Sentencia, se publicó en la fecha que antecede y a las dos y media de la tarde (2:30 am). CONSTE.
La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
Por cuanto esta Decisión, se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal de Protección, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/ MTA/Neila Brizuela. Asistente.
|