Asunto: FP02-S-2008-004064
RESOLUCIÓN N°: PJ0222008001391
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Carlos Alves Rios.
Niña: ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Dr. Hector Solares Odreman. IPSA N° 29731.
“Vistos”
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2008, el Ciudadano: Carlos Alves Rios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E 83.584.001, en su carácter de representante legal (padre) de la niña: ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Alves Zamora, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abogado arriba identificado, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento en favor de su precitada hija, partida que le fuera expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, y que quedara asentada bajo el Nº 210, Tomo 1 del año 2002, rectificación, la cual debe obrar en el sentido de que se corrija el número de cédula de identidad del padre de la referida niña, Ciudadano: Carlos Alves Ríos, el cual aparece como “E-81.608.129” siendo lo correcto “E-83.584.001”, por cuanto el mismo, al momento de la presentación de su hija, no estaba cedulado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), siendo lo normal y conforme que se escriban como quedó resaltado en negrillas, siendo esto un cambio permitido por la ley, ya que a el ciudadano Carlos Alves Rios, en fecha 16/05/04 obtuvo la cedula venezolana con la condición de residente, donde se le asignó el número resaltado en negrillas, tal como lo expusieron en su solicitud.-
Admitida como fue la solicitud, mediante auto de fecha 07 de Julio del 2008, este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés de la niña, de cuya corrección de partida de nacimiento se trata, ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario, conforme lo solicitó la parte Actora.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de lo solicitado, este Tribunal de Protección previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la Materia Civil y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido al colocarse incorrectamente número de la CEDULA DE IDENTIDAD DEL PADRE de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CUYO ERROR PRETENDE demostrar el solicitante, con la copia simple de la Cédula de Identidad y otros documentos, los cuales cursan en autos a los folios tres al once, haciendo recaer en el funcionario del registro civil la autoría de tal error, de donde se aprecia claramente que el motivo y el número de cédula que pretende que se asiente en dicha partida de nacimiento, no era el mismo que presento al momento de hacer la presentación de su hija ya que para entonces el padre se identifico correctamente CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD QUE POSEÍA y dicho numero fue inserto en forma correcta por el registrador del estado civil, pues aun el solicitante no había obtenido nueva cédula y al renovarla posteriormente le asignaron el otro, por el cual pretende se le enmiende la situación, siendo que la misma no constituye ningún error material, por omisión o por mala transcripción, razones por las cuales este juez de sala no considera procedente la corrección solicitada ya que no existe error alguno en el proceder del funcionario del registro civil competente cuando asentó el acta respectiva recogiendo el nacimiento de la referida hija de la pareja con los datos que para ese momento le presentó el declarante, procediendo a certificar el acto administrativo de registro civil correspondiente en forma idónea y correcta y así se establece.
TERCERA
Que al no ser procedente la petición nada puede hacer este tribunal en atención a la identidad de la niña la cual no aparece erradamente asentada, sugiriéndose al padre de la niña que con la copia certificada de esta sentencia, y sus documentos nuevos de identidad hagan valer los derechos de su hija presentando dichos instrumentos juntos cada vez que sea necesario hacer valer la identidad correcta de su hija ya que lo que sufrió alteración no fue el acta ni el acto del asentamiento del nacimiento de la referida niña, sino la identidad de su padre por efecto de la adquisición de una nueva cedula de identidad, a cuyo documento (que es la presente sentencia), deben las autoridades competentes dar la debida interpretación en función del principio del interés superior de la niña y de sus derechos y garantías relativos a su filiación e identidad correctamente establecida lo cual le permitirá y garantizará el derecho de la niña al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, por lo cual, no queda otra alternativa a este sentenciador que determinar que la acción intentada, debe declararse sin lugar y así deberá decidirse.
Así mismo se hace constar que se oyó la opinión de la niña ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta al folio catorce (14) de autos la cual fue coincidente en establecer que está de acuerdo en que se haga la corrección pedida por su padre porque lo beneficia, siendo esa opinión respetable, porque es lo socialmente entendido y aceptado, sin embargo revela un normal desconocimiento de la interpretación y aplicación de la ley lo cual no es obligación de la niña saber y entender por lo cual dicha opinión no se considera vinculante para este Juez de Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNA y así se resuelve.
DE LA DECISION
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: Carlos Alves Rios, en su carácter de representante legal de la niña: ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide. Archívese el expediente previo dictamen de auto conclusivo al efecto, devuélvanse los documentos que solicitare la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar los 20 días de Octubre del año dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve de la mañana (9:00 pm). Conste.-
La Secretaria de Sala.
Dra. Marta Torres Arocha
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-
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