ASUNTO: FP02-Z-2004-001161.
Resolución Nº PJ0222008001466
“Vistos”
Causa: Inquisición de Paternidad. Procedimiento Contencioso.
Asuntos de Familia y Patrimoniales. Artículo 177. Parágrafo: 2º. Literal “A” y 25 de la LOPNA. Arts: 210 y 226 del C.C.
Demandante: Maria Teresa flores Machiz en representación de su hija:
(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes)..
Abogados: Dres: Maria E Silva Conde, Miguel Silva y Maria Casañas.
Demandado: Wissan El Hassami.
Abogados: Dres: Alcides Sanchez, Luz A. Sanchez, Rachid Hassani.
PRELIMINARES:
Mediante libelo de demanda de fecha: 01 de Diciembre del 2004 con reforma posterior de fecha: 17 de Octubre del 2005, admitida por la jueza tres de este tribunal, con fecha 20 de Octubre del 2005, la Dra. Maria Silva Conde y otros, representando como apoderados judiciales a la ciudadana Maria Teresa Flores Machis, titular de la CI Nº: 13.157.607 y de este domicilio y a su hija: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes), demandaron en acción por Inquisición de la Paternidad al ciudadano: Wissan El Hassami, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.892.772, ante este Tribunal de Protección, fundamentando su acción en los artículos: 177, Parágrafo Segundo, literal “A” de la LOPNA, concordancia con los artículos: 18, 25, 26 y 27 ejusdem y 210, 211 y 214 del Código Civil.
Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que producto de la relación de su mandante con el demandado Wissan El Hassami, se procreó a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes), cuya paternidad se inquiere. Que la referida niña fue inscrita ante el Registro del Estado Civil sin apellido paterno por cuanto el presunto padre prometió concurrir a la formación de su acta de nacimiento y nunca lo hizo. De igual forma, exponen los apoderados de la actora que el demandado aún sigue sin cumplir su obligación legal de presentar a su hija manifestando el demandado a su representada que está esperando que su familia lo autorice porque según sus costumbres, en Siria, hay que estar casado para tener familia. Finalmente el demandado presunto padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes), según exponen los apoderados de la actora, le exigió hacerse una prueba a la madre para poder reconocerle a la niña a lo cual accedió su mandante y su resultado fue positivo en casi el cien por ciento de probabilidades de paternidad, cuya prueba ofrecieron y agregaron al libelo, razones, por todas las cuales, acuden a demandar por inquisición de la paternidad al ciudadano: Wissan El Hassami, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en reconocer la paternidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) habida de su relación con Maria Teresa Flores Machiz. Ofrecieron los apoderados de la demandante la partida de nacimiento de la niña cuya paternidad se investiga. Ofrecieron testimonial de cinco personas identificadas en el libelo y Acta de Informe pericial hecho por expertos médicos de la udo, a quienes solicitaron se citarán para que se refirieran oralmente a dicha prueba en el acto oral respectivo.
Por último, solicitaron que el demandado fuera citado personalmente para que se reconociera como padre de la hija de su mandante, y se declare con lugar la demanda en la definitiva.
DE LA ADMISION
Mediante Auto de fecha 20 de Octubre del año 2005, la Jueza (3) admitió la demanda propuesta (reforma de la admitida en 6-12-2005), y ordenó darle entrada al Libro de Causas respectivo y anotarla en el Libro Diario, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos haberse practicado validamente su citación y en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., así mismo, ordenó librar boleta de intimación al demandado, notificar al Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial, oficiar al IVIC para la preparación de la realización de la prueba Heredobiológica y publicar el Edicto que manda el artículo 507 del Código Civil.
Al folio cuarenta, consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para este juicio, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal Cléber Barzola con fecha 3 de Noviembre del 2005 consignando la boleta respectiva. Al folio sesenta y dos de autos consta que el co-apoderado del demandado, Abogado Rachid Ricardo Hassani consignó poder, mediante diligencia al efecto, dándose expresamente por citado en nombre y representación de su mandante, según poder que consignó a los folios sesenta y tres a sesenta y ocho. Al folio 69 cursa acta de inhibición declarada por la jueza tres, a los folios 71 a 75, consta escrito de contestación de la demanda hecha por el demandado mediante el co-apoderado arriba nombrado. A los folios 79 a 87 cursa expediente contentivo de sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la jueza (3) de este tribunal. A los folios 88 a 91 cursa auto dictado por este tribunal al recibir el expediente presente, en el cual ordenó admitir las pruebas de las partes, entre las cuales se ordenó la prueba pericial ante el IVIC y se le ofició para ello ya que el demandado aceptó, dándose por intimado en su contestación de demanda, hacérsela. A la prueba de informes pedida por la parte demandada en cuanto a un experto de la UDO por las razones de derecho expresadas en dicho auto. Se desechó la Heredo biológica hecha ante la UDO no porque sea inidónea o impertinente, como quedó expuesto en el auto en referencia sino porque existía una interpretación restrictiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que hacía recaer la responsabilidad única de la realización de dicha prueba en los expertos ya nombrados como auxiliares solo por el Estado venezolano y por cuanto la Tecnología y los medios científicos para realizarla no estaban, como actualmente están, disponibles para otras instituciones y expertos. Adicionalmente dicha prueba pericial en la UDO se realizó sin que sus expertos geneticistas estuviesen debidamente citados como expertos al juicio y hubiesen aceptado el nombramiento y prestado el juramento de ley. Finalmente se admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora y se fijó el término para la primera audiencia oral de evacuación de pruebas, contestada como quedó la demanda en el presente juicio. Así mismo se deja constancia en este fallo de haberse recibido el informe de los resultados de la prueba heredobiológica realizada a las partes por el experto del IVIC Sergio Arias (Geneticista) la cual cursa en autos a los folios ciento trece al ciento diez y seis, el cual se ordenó incorporar al referido debate oral de juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cumplidas las formalidades esenciales para la validez del presente proceso, consta de autos que el demandado, citado como quedó, procedió a dar contestación a la demanda, incoada en su contra, lo cual hizo con fecha 10 de Abril del año 2006, mediante escrito presentado por su co-apoderado en el cual se pronuncia asi:
Hechos admitidos: Ninguno.
Hechos Negados: Que haya tenido su mandante relación alguna con la actora. Que su representado se llame El Hassami Raid, o Wissan Isaan porque su nombre es: Wissan El Hassani. Que el demandado le haya prometido a la actora presentar a la niña como su padre. Que su representado tenga alguna obligación con la niña o la señora o con ambas. Que su mandante sea padre de la niña. Que el demandado le haya exigido a la actora hacerse ninguna prueba porque quien les impuso prácticamente esa obligación fueron los funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Público.
En la contestación el co-apoderado del demandado Impugnó la prueba pericial hecha por la UDO. Se opuso a las pruebas de la contraria testimonial y el informe de la UDO.
El tribunal por auto de fecha 30 de Mayo del 2006, dictó auto en el cual admitió las pruebas ofrecidas por la actora y por el demandado y a fin de reconducir el proceso que procedía de la jueza (3) de este tribual ordenó admitir la prueba heredobiológica, a la cual aceptó someterse el demandado en la contestación a la demandada desechó la prueba de los expedientes de otros juicios, desechó la de expertos hecha en la UDO por las razones ya expuestas y finalmente fijó la oportunidad para la evacuación oral de las restantes para el octavo día de despacho siguiente a que constara en autos los resultados de la prueba de ADN o Heredobiológica, en atención a lo cual cumplidas todas las diligencias necesarias para su práctica, consta de autos a los folios 113 a 116 el resultado de la prueba Heredobiológica remitida por el experto del IVIC a este Tribunal, la cual se ofreció oportunamente y fue ordenada incorporar al debate oral en su oportunidad procesal respectiva.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
Llegados el día y hora fijados para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo las 9:00 am del día 21 de Octubre del 2008, el Tribunal deja expresa constancia que comparecieron, la actora Maria teresa Flores Machiz y la co-apoderada Dra. Maria Elena Silva Conde, y una de las testigos ofrecidas por ella, ciudadana: Bianny Devera. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Wissam El Hassani, quien no asistió ni por sí ni mediante abogados apoderados o asistentes, de igual manera no compareció el ciudadano Fiscal de Protección. Se ordenó abrir la audiencia e incorporar previa lectura por secretaría la prueba ofrecida. En tal virtud se declaró abierto el debate oral se incorporaron las pruebas y se ordenó su evacuación, quedando constancia en el acta que cursa a los folios 117 a 118 de autos que la actora se refirió a la partida de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes), y a los resultados de la heredobiológica hecha ante el IVIC Se ordenó seguidamente evacuar las pruebas, y no habiendo otras probanzas que evacuar se ordenó oir las conclusiones de la actora, única de las partes presentes en ese acto, mediante su apoderada, oídas las cuales se dio lectura al acta en su totalidad, se declaró concluido el acto oral y se advirtió a las partes que se procedería a sentenciar en el lapso legal establecido.-
MOTIVA DE LA SENTENCIA (Análisis y Valoración de las Pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados)
El Tribunal, llegado a esta fase del proceso, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la Ley, procede a fundamentar su fallo, en las consideraciones siguientes, previo el análisis de los hechos tenidos como demostrados y no demostrados en la presente causa:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia ya que se trata de un asunto de familia en el cual se involucra directamente una niña que inquiere su paternidad, cuya existencia se demostró con su acta de nacimiento que cursa en autos al folio tres (3) y que se evacuó en el acto oral respectivo, que tiene naturaleza de documento público al cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio de esa circunstancia conforme a los artículos 1359 y 1360 del C.C., cuya competencia la tiene atribuida por imperio de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “A” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que la acción intentada se fundamentó en causa legítima establecida en el artículo 25 de la LOPNA, concordancia con los artículos 210, 211, 233 y 1422 del Código Civil, y así se establece.
TERCERA: Que, la testimonial ofrecida por la parte actora no se evacuó por pedimento de la misma ya que según expuso al referirse a dicha prueba y en el momento de las conclusiones, no creyó necesario poner a rendir declaración a su testigo ya que se atenían a la contundencia probatoria del informe pericial constante en autos. El tribunal dejó constancia de ello en el acta del debate y por tanto desecha la prueba por poder prescindir de ella dado los resultados de la prueba pericial constante en autos y así se decide.
CUARTA: Que del análisis y valoración de la prueba corporal o HEREDOBIOLÓGICA, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, establece la ley (artículos 210, 211, y 233 del C.C.) que la paternidad puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas y que la misma queda, en efecto, establecida cuando (si no existe o se tiene otra formula probatoria) se demuestra la posesión de estado de hijo, o la cohabitación de padre y madre durante el período de la concepción, salvo las excepciones establecidas en el artículo 21 del CC, y esto, sin embargo no impide que el hijo pruebe con otros medios distintos (Prueba Hematobiològica o de ADN) la paternidad que demanda. Así las cosas, debe observarse, que la actora y su hija han demostrado su legitimidad para intentar la acción por inquisición de la paternidad y que su pretensión encuentra fundamento en la normativa ya enunciada, contenida en los artículos 210, 211, 215, 233 y 1422 del Código Civil vigente, y que no es otra que la de determinar la paternidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) respecto de su pretendido padre el ciudadano: Wissan El Hassani. En consecuencia el hecho controvertido en el presente asunto sería decidir si, realmente, la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) es hija del mencionado demandado, y siendo que el objeto de la pretensión es que se la reconozca judicialmente como tal y se determine la paternidad en su favor, conforme a la normativa referida y a la obligación del Estado de garantizar a la misma su derecho a tener el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de ambos, tal como lo consagra el artículo 56 de la CRBV, siguiendo, para ello, el Juez de Sala, el procedimiento contencioso de familia previsto en la LOPNA, debe declararse que tal ha sido el procedimiento seguido para calificar la filiación y es perfectamente válido y legal.
Ahora bien, de ello deriva el que la legislación aplicable es la que atañe a los mencionados artículos del Código Civil, los cuales, en términos generales involucran el hecho de que, a falta de reconocimiento voluntario, la paternidad se puede establecer judicialmente con todo género de pruebas, lo cual incluye la de expertos (Prueba pericial o experticia: artículo 1422 CC) y que en tal virtud los tribunales atenderán al establecimiento de la Filiación por todos los medios de prueba establecidos y que siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales, puede proceder a ordenar la realización de una experticia. Tal normativa se complementa con la contenida en el artículo 504 del CPC, según el cual puede disponerse de la realización de pruebas hematológicas bacteriológicas y otras de carácter científico mediante un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal.
Así pues, en atención a la prueba heredobiológica ordenada realizar por el tribunal y consentida por el demandado, es de hacer notar que el único experto facultado por resolución del Estado para ello es el funcionario del IVIC acreditado legalmente para ello y por cuanto posee la tecnología molecular para la elaboración científica de la prueba solo la posee el referido instituto, cuyos expertos tienen el carácter de funcionarios públicos y por tanto de auxiliares de justicia ya juramentados al momento de asumir su cargo, por lo cual no requieren de juramento ante el Juez ni de venir ante el mismo a realizar la prueba o evacuarla en el acto oral porque solo basta dar lectura a un extracto del informe científico que la contiene y que ellos remiten con oficio, por tanto es inútil ratificar su juramentación ante el Tribunal (Sentencia: 432, Exp: 96-40, 02-06-1998. Ob. Cit: Montoya, pp: 95 y 96). En la continuidad del análisis, de las actas del expediente se determina: Que la prueba de experticia que cursa en autos del folio 113 al 116, destinada a probar la paternidad en la persona del demandado y en beneficio de su pretendida hija, fue ofrecida, practicada, incorporada y evacuada con todas las formalidades legales propias de la misma, se cumplió con los requisitos de contradicción y control absoluto de ella, por ambas partes y de manera clara e inequívoca, atendiéndose a todas las garantías legales y constitucionales dentro del proceso contencioso acá seguido y dicha prueba fué debidamente evacuada en forma oral en el acto oral respectivo tal como consta a los folios 117 a 118 de autos, mediante la lectura de las conclusiones (extracto) del dictamen pericial realizado en fecha 19-03-2007 por el experto del IVIC, a cuya prueba se le concede todo el valor probatorio que de ella dimana por reunir todos los requisitos de validez para ello. En tal virtud debe establecer este Juez de Sala conforme a lo alegado y probado en autos en relación con esta prueba y con los hechos demostrados y no demostrados en el debate, lo siguiente: La referida experticia sobre averiguación de la filiación, debidamente analizada, y leídas sus conclusiones en el acto oral de su evacuación, realizada sobre las personas de: Wissan El Hassani, Maria Teresa Flores Machiz y la niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) Flores (folios 113 a 116) según informe respectivo del experto Geneticísta: Sergio Arias, arrojó que: Primero: No se excluyó la paternidad en 12 sistemas fenotípicos. Segundo: Acerca del grado de verosimilitud de paternidad se obtuvo que, entre los datos de la tabla (ver folio 114) y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de: 4.495.676:1, es decir una probabilidad de paternidad de: 99,99998% en relación con la niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes). Ahora bien, de las conclusiones al folio 115 de un resumen hecho por el mencionado Geneticísta se determina que: 1º: No se excluyó la paternidad en 12 sistemas fenotípicos. 2º: La verosimilitud de paternidad mínima fue de: 4.495.676:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99998% y 3º: El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del señor Wissan El Hassani sobre la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes). En síntesis, del análisis hecho a las conclusiones de la prueba pericial sub-iudice, se constata y prueba, sin lugar a dudas que el ciudadano WISSAN EL HASSANI tiene un probabilidad de paternidad de: 99,99998% equivalente a una verosimilitud de paternidad mínima de: 4.495.676:1, es decir, valor de verosimilitud altísimo de paternidad del demandado sobre la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) Flores, razones por las cuales este Tribunal considera que la referida pericial hace plena prueba de los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en este juicio, a través de ella y en tal virtud tiene como padre biológico de la mencionada niña al ciudadano. Wissan El Hassani de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 Primer Aparte, de la LOPNA y así se decide.------------------------------------------------------------
QUINTA: Que de las conclusiones, expuestas por la apoderada de la parte actora, se demostró la existencia de la sedicente hija (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) y su derecho a accionar para investigar su paternidad y junto con la prueba pericial heredobiológica en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, son hechos probados y confirmaron los alegatos de la actora en cuanto a que dicha probanza es definitiva y concluyente al establecer, sin lugar a dudas, la paternidad de Wissan El Hassani en la persona de (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) y por añadidura, al no comparecer el demandado al acto oral de evacuación de las pruebas y no contradecir las pruebas de la contraria, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPC, concordancia con el 254 ejusdem y los principios procesales contenidos en el artículo 450 de la LOPNA, debe declararse, por este sentenciador, que esta fue la verdad real esclarecida en el debate oral respectivo y que los hechos demostrados resultan suficientes y precisos para declarar procedente la acción por inquisición de la paternidad intentada por la madre de niña en contra del ciudadano Wissan El Hassani y así se declara.
SEPTIMA: Que el Interés Superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes), principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez de Sala, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño y el artículo 8 de la LOPNA, literal “E”, ha sido determinado apreciando su condición especifica de persona en desarrollo, y establecido en este asunto por su derecho a tener el apellido de sus familiares de origen, a conocer a sus padres y a tener una identidad, interés que queda debidamente protegido al determinarse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción intentada y por ende garantizarse todos estos derechos al establecerse su vínculo paterno filial con el demandado: uno el de tener una familia de origen determinada, dos conocer a su padre y tres ostentar su derecho a tener un nombre completo con sus respectivos apellidos, que le permita su normal desenvolvimiento en la sociedad y el pleno ejercicio de sus demás derechos y garantías como persona en desarrollo, y así se establece.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Fundamentando en las consideraciones de hecho y de Derecho que preceden, amparado en la libre convicción razonada, y aplicados los principios de la equidad y la buena fe, sin mas limitaciones que establecer la verdad real, y el apego a lo alegado y probado en autos que resultó favorable a la actora en representación del derecho de su hija, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Inquisición de la Paternidad, incoada por la ciudadana: Maria Teresa Flores Machiz, en representación de los derechos de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) Flores, en contra del ciudadano: Wissan El Hassani, con fundamento en los artículos: 208, 210, 211, 215, 233 y 1422 del Código Civil, en cuanto a que los jueces decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosimil, y por tratarse de que el objeto de la acción intentada es materia de inminente orden público. En tal virtud se establece legalmente la filiación de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) Flores, respecto de su padre, ciudadano: Wissan El Hassani, con arreglo a lo cual, la precitada niña, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se llamará y así deberá llamarse y tenerse ante la sociedad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES) EL HASSANI FLORES, para todos los actos de su vida civil y de relación social sean públicos o privados, por haber quedado determinado en este fallo que es hija de: WISSAN EL HASSANI, ambas personas ampliamente identificadas en el texto de esta decisión. Se ordena oficiar en la oportunidad que corresponda, a las autoridades civiles competentes a fin de que estampen la Nota Marginal de ley en el acta original de nacimiento de la precitada niña, la cual quedó asentada bajo el N° 647 libro 2, tomo 3, folio 147 del año 2004, acto con el cual quedará formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el inquirido padre, antes identificado, y su hija biológica (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños y Adolescentes) El Hassani Flores. Se ordena a la parte actora publicar un extracto de la presente decisión en un Diario de circulación Nacional por una sola vez omitiendo la identidad de la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA una vez que quede firme la presente sentencia y consignarlo al expediente de la causa. Cúmplase como se ha decidido.-----------------------------------
Publíquese regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29 ) días del mes de Octubre del año 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha
En la misma fecha, y hora antes indicada, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
La Secretaria de Sala.
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/ Neila Brizuela.Asistente.-
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