ASUNTO: FP02-V-2008-000553
RESOLUCION Nº PJO2320080000871

“VISTOS”

En fecha 14 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE ARISTIGUIETA SAYAGO y THAYNEL DE LA TRINIDAD BELISARIO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.729.463 y V-11.730.786, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: ALEXANDRA ARISTIGUIETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.614, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juez Primero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 14 de Agosto de 1998, Paginas 157 al 158 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "04”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, para lo cual el Tribunal le manifiesta a los solicitantes que no tiene competencia para ello, por lo cual deberán gestionar por antes las autoridades competentes para realizar la misma. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 15 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000553, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE ARISTIGUIETA SAYAGO y THAYNEL DE LA TRINIDAD BELISARIO CASANOVA, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, al Tercer (3º) Día hábil siguiente a la admisión de la misma con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y a ser oída.
Con fecha 22 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña involucrada en la presente causa, se deja constancia que la misma no compareció al acto, el cual fue declarado Desierto.
Con fecha 23 de Julio de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE ARISTIGUIETA SAYAGO, plenamente identificada en autos, y solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia a este Despacho de su hija. La misma, es acordada en fecha 25 de Julio de 2008. Con lo cual se le garantiza su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A..
Con fecha 30 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de la niña LAURA VALENTINA, se deja constancia que la misma compareció por ante este Tribunal, y manifestó: “Mi nombre es LAURA VALENTINA, tengo 8 años, voy a estudiar 3 grado, vivo con mi mama y tengo dos hermanos mayores que yo por parte de papa, mi papa vive en Virgen del Valle, mi papa no vive con nosotros y estoy de acuerdo que se divorcien”.
Con fecha 07 de Agosto de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 12 de Agosto de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es una niña de Siete (07) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, no tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma equivalente a un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación Alimentaria, depositada en fecha oportuna en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0003-11-0004842002. Que igualmente, se compromete el padre obligado, a suministrarle a su hija para el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, en forma adicional a lo correspondiente a Obligación Alimentaria todo lo concerniente para la adquisición de útiles escolares y uniformes, ropa, calzados, etc., por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE ARISTIGUIETA SAYAGO y THAYNEL DE LA TRINIDAD BELISARIO CASANOVA, ya identificados, por ante el Juez Primero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 14 de Agosto de 1998, Paginas 157 al 158 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Un (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Treinta de la Mañana (8:30 A. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ