ASUNTO: FP02-S-2007-004550
RESOLUCION N° PJ0232008000953
En fecha 19 de Septiembre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: NELSON JOSE DONIS CASTAÑEDA y KATIUSKA DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.310.994 y V-16.221.473, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los DRES. ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA y EDSON ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.103 y 59.566, respectivamente, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Dos (02) Hijos, que lleva por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias simples de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios Cinco (05) y Seis (06), respectivamente, para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-004550.
SEGUNDO
Con fecha 25 de Septiembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para que sea oída la opinión de la niña Verónica Alexandra Donis Rivas.
Con fecha 25 de Octubre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano: NELSON JOSE DONIS CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa, y se ordene notificar a la ciudadana: Katiuska del Valle Rivas, a los fines de que opine sobre la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal en fecha 01 de Octubre ordenó la Notificación de la mencionada ciudadana.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: KATIUSKA RIVAS.
Con fecha 09 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana Katiuska Rivas Hernández, quien expone que esta de acuerdo en divorciarse del ciudadano Nelson Donis Castañeda.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal vista la opinión de la ciudadana: Katiuska Rivas, donde manifiesta que esta de acuerdo en divorciarse, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: NELSON DONIS CASTAÑEDA y KATIUSKA DEL VALLE RIVAS, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de Agosto del 1998, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 283, Libro 1, Tomo 2, Folios 92 al 93, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, , que acompañaron a su solicitud al folio 04.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son niños, de nombres: VERONICA ALEXANDRA y NELSON ALEJANDRO, quienes actualmente cuentan con Cuatro (04) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son unos niños, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los referidos hijos; el Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto al mismo, en virtud de que manifestaron los solicitantes que el mismo se esta cumpliendo por ante el Tribunal Tercero de Protección, de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto Nro. FP02-V-2006-1278; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Veinte (10:20 A.M.) de la Mañana.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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