ASUNTO: FP02-V-2008-001424
RESOLUCION Nº PJO232008000951

“VISTOS”
En fecha 14 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPAÑA PEREZ y ROILYS MONICA FUENMAYOR CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.507.345 y V-12.602.160, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: WILLIAMS VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.331, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 206, de fecha 06 de Mayo de 1993, Tomo II, Folios 333 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Catorce (14) años de edad, conforme consta en copia simple de la copia simple, acompañaron, inserta al folio “04”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 16 de Septiembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001424, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPAÑA PEREZ y ROILYS MONICA FUENMAYOR CAÑAS, ya identificados. Se ordeno la comparecencia del hijo procreado en la presente causa a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A. Se ordeno la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres.
Con fecha 17 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana: ROILYS FUENMAYOR, la cual consigna copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la misma es ordenada agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos de ley.
Con fecha 01 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: ROILYS FUENMAYOR, la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, la misma es acordada en fecha 02 de Octubre de 2008, fijándose al Tercer (3) Día de Despacho Siguiente al auto.
Con fecha 02 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 06 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 08 de Octubre de 2008, compareció el adolescente GREMER ESPAÑA FUENMAYOR, en la presente solicitud, el cual emitió opinión. Garantizándole de esta forma el derecho a opinar y a ser oído.

TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente, unos niños y/o adolescentes de Catorce (14) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños y/o adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Catorce (14) años de edad, no tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo la suma equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Que no manifiesta el padre obligado que colaborara con el sostenimiento de su hijo para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, por lo cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPAÑA PEREZ y ROILYS MONICA FUENMAYOR CAÑAS, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 206, de fecha 06 de Mayo de 1993, Tomo II. Folio 333 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Cuarenta (8:40 A. M.) de la Mañana.


EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ